Decreto Intendencia de Rivera N° 89/015
PROMULGACION DE LA ORDENANZA 04/015. “ORDENANZA PARA LA REGULACION DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DEPARTAMENTO DE RIVERA”
Fecha de Publicación: 26/02/2015
Página: 17
Carilla: 17
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE RIVERA
Decreto 89/015
Promúlgase la Ordenanza 04/015 «ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DEPARTAMENTO DE RIVERA».
(285*R)
JUNTA DEPARTAMENTAL DE RIVERA
Rivera, 10 de diciembre de 2014.-
SESIÓN – ORDINARIA – ACTA N.° 256.-
La Junta Departamental de Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
DECRETA
ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL
DEPARTAMENTO DE RIVERA
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1°. Se entiende por espectáculo público a aquellas actividades o eventos que tengan como objetivo principal el entretenimiento y que se efectúen en lugares donde el público tenga acceso, ya sean lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, se cobre o no alguna erogación para participar. También se consideran espectáculos públicos, a los efectos de esta ordenanza, a las actividades políticas o religiosas de carácter masivo.
Artículo 2°. Las categorías sometidas al régimen del presente, sin perjuicio de las diferentes denominaciones comerciales o públicas con que se den a conocer las mismas y de otras que pudieran aparecer con el correr del tiempo, son las siguientes:
1) Locales con actividad bailable
a) Discotecas: son aquellos locales cerrados o abiertos, en donde se difunde música, que puede ser en vivo o proveniente de medios electrónicos, con pista y actividad de baile. Podrán funcionar con expendio de bebidas alcohólicas y/o alimentos preelaborados para lo que deberán adecuarse a la normativa vigente para dichas actividades.
b) Confiterías bailables: Son aquellos con las mismas características que los anteriores pero en los que se elaboran y/o comercializan productos alimenticios.
c) Salones de fiestas: los expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con venta de alimentos para lo cual debe contarse con la habilitación para el tipo de alimentos que se venda.
d) Cabarets – Boites – Whiskerías: aquellos donde se difunde música con o sin pista y actividad de baile, donde interviene personal contratado para bailar y/o alternar con los concurrentes.
e) Matinees: son aquellos en donde se realizan actividades bailables para menores de edad; quedando expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicos y derivados del tabaco, no pudiendo estas actividades recreativas prolongarse más allá de la veintidós horas. Si hubiera venta de alimentos, deberá contarse con la habilitación para el tipo de alimentos que se venda.
2) Locales sin actividad bailable:
a) Restaurantes, cantinas y bares con o sin difusión musical por aparatos electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria sin pista ni actividad bailable.
b) Bares al paso son aquellos que cuentan únicamente con barra para la venta de bebidas y productos alimenticios pero no cuentan con mesas y sillas.
c) Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados: son aquellos espectáculos deportivos, políticos, religiosos, musicales o teatrales programados para la asistencia masiva de público en locales cerrados o al aire libre.
3) Otras categorías:
a) Peñas: Son aquellos locales con actividad de canto y bailes, con difusión musical y participación del público asistente.
b) Sala de cine o teatros: son aquellos destinados a la exhibición de filmes y/o videos y/o aquellos en los que se representan obras teatrales y/o cualquier espectáculo de índole cultural o artístico.
c) Salones de entretenimiento: Son aquellos en que se desarrollan juegos de habilidad o destreza.
d) Circos: son aquellos de instalación temporal y precaria, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, ilusionistas, payasos, animales, etc.
e) Parques de diversiones: Son aquellos en los que se encuentran enclavados juegos preferentemente mecánicos, pudiendo contar con números artísticos de atracción.
f) Cyber-Café: son aquellos locales donde se realizan actividades vinculadas al uso de computadoras, especialmente al acceso a Internet.
g) Salones de fiestas infantiles: Son los que se utilizan únicamente para el desarrollo de celebraciones infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños.
4) Actividades bailables en Asociaciones Civiles sin fines de lucro:
Son aquellas que se desarrollen en clubes, sindicatos, Comisiones Vecinales y en general en cualquier asociación civil sin fines de lucro.
Estas podrán ser:
a) Permanentes: para la que deberán obtener la habilitación específica para la actividad.
b) No permanentes: cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener permiso conforme a la normativa vigente. La cantidad de eventos o actividades no podrá superar las 15 por año.
CAPITULO II
ASPECTOS GENERALES
Artículo 3° – La realización de cualquier espectáculo público solo podrá ofrecerse en locales que hayan sido habilitados o autorizados por la Intendencia Departamental, entendiéndose por local todo espacio cerrado o abierto precisamente delimitado.
El área mínima de los locales se determinará en función del tipo de actividad, considerando como área útil aquella destinada al uso principal y descontado el área necesaria para la circulación de personas y las salidas de emergencia; y de acuerdo al siguiente cuadro:
Destino | Factor Ocupacional (Cantidad de público por m2) |
Discotecas | 1 Persona por 1,5 m² |
Confiterías bailables | 1 Persona por m² |
Salones de fiestas | 1 Persona por m² |
Cabarets – Boites – Whiskerías | 1 Persona por m² |
Matinees | 1 Persona por m² |
Restaurantes, cantinas y bares | 1 Persona por m² |
Bares al paso | 1 Persona por m² |
Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados | 1 Persona por 1,5 m² |
Peñas | 1 Persona por m² |
Sala de cine o teatros | 1 Persona por m² |
Salones de entretenimiento | 1 Persona por m² |
Circos | 1 Persona por m² |
Parques de diversiones | |
Cyber-Café | 1 Persona por 0,5 m² |
Salones de fiestas infantiles | 1 Persona por 0,67 m² |
Artículo 4° – Las órdenes que en cumplimiento del presente decreto impartieran los Inspectores Departamentales y Municipales, deberán ser acatadas por todas las personas que en alguna forma estuvieran vinculadas a la realización del espectáculo de que se trate. Las Instituciones o personas a cuyo nombre figure el local y los organizadores del espectáculos, serán responsables solidarios del pago de las sanciones que se impusieren por transgresión a las normas. Los Funcionarios Inspectores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza y su reglamentación.-
Artículo 5° – No podrá realizarse ningún espectáculo público, sin que los responsables del mismo hayan solicitado y obtenido el permiso correspondiente según las normas de esta ordenanza. En la solicitud de permiso deberán hacerse constar el género de los espectáculos a ofrecerse, local donde se realizarán, fecha en que comenzarán, horarios, régimen de funciones y precios a cobrar.-
Artículo 6° – No se concederán permisos para la realización de espectáculos públicos en los locales habilitados a ese fin, sin que previamente el interesado haya efectuado el depósito de garantía que fije la reglamentación, para responder al cobro de los impuestos, derechos y multas que pudiere adeudar.
Artículo 7°. Facultades de la Administración: La Administración se reservará el derecho de aumentar o en casos excepcionales de disminuir, por razones estrictamente técnicas, las exigencias en los locales respecto de las condiciones constructivas, de ubicación, seguridad, higiene o confort. Dichos cambios en las exigencias deberán estar debidamente fundamentadas y ser comunicadas por escrito al titular de la habilitación, brindándosele un plazo razonable para que pueda adecuarse a las nuevas exigencias. Asimismo se informarán los cambios a la Junta Departamental.
Artículo 8°. Seguridad interna y externa: los titulares de las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local; así como la tranquilidad del entorno externo inmediato.
Artículo 9°. Es responsabilidad de los interesados tomar las medidas necesarias dentro y fuera del local a utilizar para ajustar su funcionamiento, las edificaciones y el estacionamiento, a las actividades a desarrollar y a la cantidad de público a atender.
Artículo 10°. El personal a cargo de la firma deberá contar con el debido conocimiento de sus funciones y de las medidas a tomar en caso de eventualidades emergentes.
Artículo 11° – En todo anuncio de espectáculos públicos se establecerá, de modo bien visible, la edad mínima habilitante para el ingreso al local respectivo.
Artículo 12° – Cada solicitante tendrá un horario al cual adecuar las actividades, con horario de apertura y de cierre. Vencido el plazo de cierre los mismos contarán con un plazo máximo de hasta media hora con una intensidad sonora de la música que invite a los presentes a retirarse paulatinamente del local. Durante esa media hora queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas. Las empresas de espectáculos públicos están obligadas a permitir la entrada del público treinta minutos antes de la hora fijada para dar comienzo al espectáculo. La Intendencia Departamental podrá disponer el acceso antes del término señalado en el párrafo anterior.
Artículo 13° – Todo espectáculo deberá empezar a la hora indicada en los anuncios. En los días de Fiesta Patria, ningún espectáculo público podrá comenzar sin la inmediata, previa y total audición del Himno Nacional, sea por ejecución orquestal o por grabación fónica convenientemente amplificada.
Artículo 14° -Toda entrada llevará impreso su valor, nombre, lugar y fecha del evento. Las empresas están obligadas a vender las distintas localidades a los precios que se hayan comunicado previamente a la Intendencia Departamental.
Artículo 15° – Ninguna empresa podrá negarse a la verificación de las entradas vendidas por parte de los inspectores departamentales y municipales.
Artículo 16° – Las entradas a los espectáculos públicos, previamente a su venta, deberán ser controladas por la Intendencia Departamental.
Artículo 17° – Queda prohibida la reventa de entradas a cualquier espectáculo público.
Artículo 18° – Prohíbese la venta de una misma localidad para una función, a más de una persona, así como la venta de un número de entradas superior a la capacidad autorizada para los locales o para cada uno de sus sectores.
Artículo 19° – En todos los locales que se efectúen espectáculos o reuniones públicas, de cualquier naturaleza, el Intendente Departamental, el Secretario General y Directores Generales de la Intendencia Departamental, Ediles Titulares y Suplentes, Alcaldes y Concejales del respectivo Municipio tendrán libre acceso a cualquier localidad disponible, a la sola exhibición de los distintivos correspondientes. La obligación que se establece en el inciso anterior corresponderá a todas las salas o lugares que desarrolle espectáculos públicos, sin excepción, ya pertenezcan las mismas a la esfera privada, o a la esfera pública (Gobierno Nacional, Administración Departamental u organismos estatales de cualquier naturaleza).
Artículo 20° – Los funcionarios integrantes de las áreas competentes (registro, fiscalización y control), tanto de la Intendencia Departamental como del Ministerio del Interior, tendrán libre acceso a cualquier hora y a todas las partes de los locales destinados a espectáculos públicos. La misma potestad tendrán los miembros de la Junta Departamental.-
Artículo 21° – Prohíbese en todo local de espectáculos públicos: 1) La entrada de personas en estado de embriaguez o de notorio desaseo; 2) La realización de todo acto que pueda molestar a los espectadores o a los actores; 3) La interrupción del paso de los espectadores hacia o desde sus localidades y del libre movimiento público en cualquier lugar, así como el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras y en cualquier otro espacio de circulación o evacuación del público; 4) La presencia de todo objeto que pueda menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral; 5) El abandono de todo desperdicio o desecho; 6) La producción de fuego o combustión. Será de absoluta responsabilidad de los titulares de las habilitaciones el control sobre el ingreso al local de cualquier tipo de armas, sustancias prohibidas, personas en estado de enajenación o ebriedad, animales y elementos de pirotecnia, fuegos de artificio, bengalas y cualquier otro dispositivo similar que revele algún riesgo, peligrosidad o potencial de incendio.
Artículo 22° – Toda persona que infrinja lo dispuesto en el artículo anterior, será retirada del local y perderá el derecho a la devolución del importe de la entrada, sin perjuicio de la denuncia policial o penal en su caso.-
Artículo 23° – Serán obligaciones de las empresas, instituciones y personas responsables de la realización de espectáculos públicos: 1) Acatar las disposiciones del presente decreto; 2) Vigilar que el número de asistentes a cada espectáculo, se ajuste al de la capacidad locativa determinada por esta Ordenanza; 3) Mantener dicha capacidad locativa prohibiéndose toda modificación a la misma; 4) Instalar en cada local un plano del mismo en lugar visible de la boletería con indicación de las localidades y su numeración; 5) Disponer que: A) Sus empleados de puerta y acomodadores se encuentren debidamente identificados. B) Todas las puertas de salida de los locales estén abiertas como mínimo cinco minutos antes de cada espectáculo, sin impedimento alguno; C) Cuando se vendan bebidas o se distribuyan gratuitamente, se entreguen a los consumidores en recipientes descartables, de acuerdo con las normas bromatológicas; 6) Impedir todo ruido en los locales perceptibles desde las residencias vecinas más próximas, de acuerdo a la normativa vigente.- 7) Prohibir el uso de armas u otros objetos en los espectáculos que afecte la seguridad de los actores y/o espectadores; 8) Mantener hasta la total desocupación de los locales de espectáculos públicos, el personal necesario para asegurar la normal evacuación de la concurrencia y cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia; 9) Suministrar las informaciones que la Intendencia Departamental solicite para el mejor cumplimiento de todos sus cometidos; 10)Dar cuenta de inmediato al Inspector Departamental o Municipal de toda irregularidad ocurrida en los locales; 11)Dar publicidad, sin cargo alguno, a los comunicados que les sean remitido por la Intendencia Departamental de Rivera.-
Artículo 24° – La Intendencia Departamental prestará colaboración al INAU para el cumplimiento de todas las disposiciones que este organismo dicte en materia de acceso de menores a los espectáculos públicos.-
Artículo 25° – Las disposiciones contenidas en este decreto deberán ser cumplidas cualesquiera fueran las cláusulas de los convenios establecidos entre empresarios y actores.-
CAPITULO III REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE
Artículo 26° – Las habilitaciones o permisos para la realización de bailes tendrán carácter precario y revocable y serán otorgados por la Intendencia Departamental, la que comunicará a la Jefatura de Policía dichas autorizaciones.
Artículo 27°. UBICACION: para los locales destinados al funcionamiento de confiterías bailables y discotecas, se establecerán áreas de radicación SIN LIMITACIONES en cuanto al horario y a los días de actividades. Los que no se acojan a estas áreas sin limitaciones podrán funcionar dentro del área urbana, suburbana o rural del departamento de Rivera, siempre que se adecuen al presente decreto.
Artículo 28°. En todos los casos deberán estar a una distancia mayor de 200 metros de centros de atención de la salud con internación o atención de emergencia, hogares de menores, estudiantiles y geriátricos, Iglesias y salas velatorias. Se respetará la precedencia temporal a efectos de autorizar y/o interrumpir la habilitación de los comprendidos en el artículo 11°, cuando puedan producirse incompatibilidades para hacer cumplir la presente normativa. Esta disposición no tendrá efecto retroactivo.
Artículo 29°. Serán áreas de radicación sin limitaciones las que a continuación se detallan en el Departamento de Rivera: a) Ciudad de Rivera y zonas aledañas: Circuito «Camino al Aeropuerto»: Desde 5 Bocas hasta el Aeropuerto. Circuito Rutas 5 y 27 Desde la «La Virgencita» hacia la zona rural sin limitaciones. Circuito Parque Gran Bretaña Desde el Abasto Municipal hasta la represa de OSE. b) Ciudad de Tranqueras y zonas aledañas: Serán determinadas las áreas de radicación sin limitaciones por el Municipio de esa localidad. c) Villas y zonas rurales: Las áreas de radicación sin limitaciones serán demarcadas por los Municipios o Juntas Locales correspondientes, las cuales deberán consultar previamente a las organizaciones sociales de la localidad.
Artículo 30°. La actividad que se lleve a cabo en estos establecimientos se hará exclusivamente en lugares cerrados y cubiertos, no obstante se permitirá en ocasiones puntuales las actividades en espacios exteriores al aire libre o mediante el uso de estructuras permanentes o desmontables a tales efectos. En esos casos, se deberá gestionar la habilitación en forma puntual, no pudiendo en espacios exteriores superarse los niveles máximos de ruido establecidos por la Ordenanza sobre Contaminación Acústica sancionada por la Junta Departamental el 17 de abril de 2001 en su art. 21 literal b (70 dbA de emisión sonora medidos de acuerdo a la definición de ambiente sonoro exterior de emisión). En estas eventualidades se reforzará la batería de baños admitiéndose el uso de los del tipo portátiles o químicos; los que deberán contar con inodoros y lavamanos y con servicio de agua corriente e iluminación. El proponente presentará a la Intendencia de Rivera documentación gráfica y escrita firmados por un profesional responsable, que describa las características de las instalaciones y los días de la semana y duración de las funciones. Las características de las estructuras de habilitación circunstancial estarán dadas de acuerdo a lo establecido por los artículos 40 a 42 del presente decreto.
Artículo 31° – En todos los locales de bailes es obligatoria la colocación, en lugares fácilmente visibles al público, de la lista de precio de las bebidas y comestibles que se expendan, de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional sobre relaciones de consumo y derechos de consumidores y usuarios.
Artículo 32°. Estacionamiento: Los interesados deberán proveer el estacionamiento necesario para los concurrentes a efectos de un automotor cada 5 personas de capacidad máxima, con un estacionamiento mínimo para cuatro. En caso de que hubiera estacionamiento privado se deberá reservar lugar para estacionamiento de personas con discapacidad.
CAPITULO IV REQUISITOS GENERALES PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE
Artículo 33°. Consentimiento de vecinos: los interesados deberán obtener el consentimiento en forma expresa de los vecinos con antelación al inicio de actividades. Se consideran vecinos a los efectos de este artículo, quienes residan en forma permanente en un mismo edificio con diferentes unidades, los residentes linderos y aquellos que residan enfrente, al otro lado de la calle, así como los demás residentes que, por entenderse potencialmente afectados, disponga la reglamentación.
Artículo 34°. Los locales comerciales que cuenten con habilitación para otros rubros y quieran agregar espectáculos públicos, deberán realizar la solicitud correspondiente ampliando la ya existente.
CAPITULO V ESPECTÁCULOS MASIVOS EN LUGARES PÚBLICOS Y/O PRIVADOS
Artículo 35°. Los que se realicen con infraestructura desmontable o los predios que no cuenten con habilitación a estos efectos deberán tramitarla con 15 días hábiles de anticipación. Las estructuras que se monten serán verificadas con 5 días hábiles de antelación al evento contando con un plazo adicional de 24 horas para levantar observaciones Esto se realizará bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite. Se exigirán los mismos recaudos que para las demás habilitaciones, pero dado las características específicas, la Administración se reserva el derecho de cambiar las exigencias, fundándose en razones estrictamente técnicas o de seguridad.
Artículo 36°. Los locales destinados a tales efectos deberán contar con un servicio de emergencia médica móvil.
Artículo 37°. Se deberá coordinar por parte de los organizadores con las autoridades correspondientes operativos de seguridad y tránsito, a efectos de ordenar el ingreso y el egreso de los asistentes y garantizar el orden en la vía pública.
Artículo 38°. Se deberá contar con servicios sanitarios en proporción a la cantidad de asistentes autorizados, pudiéndose en su caso, instalar baños químicos y/o portátiles, los que contarán con inodoro y lavamanos y contar con los servicios de agua potable e iluminación. En todos los casos se contará con baños para discapacitados.
Artículo 39. En todos los casos deberán cumplir con el artículo 11, salvo que en los casos de incompatibilidad los interesados obtengan el consentimiento expreso de aquellos a que se hace mención en dicha disposición.
Artículo 40°. Estructuras Desmontables: En caso de requerirse el uso de estructuras desmontables, los materiales de las mismas contarán con tratamientos retardadores del fuego certificados por agente calificado. El montaje de tales estructuras será supervisado por el técnico responsable quien certificará su actuación por escrito incorporable al expediente.
Artículo 41°. Las salidas estarán a lo largo de todo el perímetro. Se exigirá cartelera general con luces de emergencia.
Artículo 42°. La iluminación se planteará en el exterior y la alimentación de éstas serán líneas aéreas con doble forro (Plástico y goma), suspendidas en postes aislados y a una altura mínima de 4 m.
CAPITULO VI ACTIVIDADES EN LOCALES DE ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 43°. Los clubes, asociaciones, Comisiones vecinales y demás organizaciones con personería jurídica que – sin fines de lucro- realicen actividades sociales, espectáculos, reuniones y festejos bailables, en sus respectivas sedes ya instaladas, deberán contar con la habilitación específica a tales efectos para el caso de actividades permanentes. En el caso de las no permanentes, se deberá contar con un permiso especial (Artículo 2°). Si no contaran con personería jurídica, deberá uno de sus integrantes tramitar la habilitación asumiendo las obligaciones y responsabilidades consecuentes a título personal. Las actividades que produzcan sonidos deben cumplir con la Ordenanza sobre Contaminación Acústica vigente.
CAPITULO VII CINES, TEATROS Y CIRCOS
Artículo 44°. Los locales de este tipo podrán estar ubicados en todo el territorio del Departamento de Rivera; salvo lo establecido en normas especiales.
Artículo 45°. Para el caso de espectáculos públicos que requieran la existencia de filas de asientos, éstas deberán ajustarse a lo que a su respecto disponga la reglamentación.
Artículo 46°. Los locales deberán prever un mínimo de dos plazas para discapacitados motrices, debiendo aumentar un lugar más por cada 100 espectadores por encima de los cien. A los efectos de determinar las medidas mínimas, será de aplicación lo establecido por las normas nacionales en la materia. En ausencia de normativa nacional, la reglamentación las establecerá.
Artículo 47° – Los programas de los espectáculos teatrales, cinematográficos, circenses y similares a juicio de la Intendencia Departamental, deberán tener impresas las siguientes inscripciones de advertencia al público, adaptadas para cada caso: A) «Prohíbese terminantemente en sala: – Producir fuego o combustión; – Entrar a platea de los teatros después de levantado el telón para el comienzo del segundo acto; B) «Recomiéndase por razones de seguridad: – En caso de alarma, mantener la serenidad y salir sin correr por la puerta más próxima.
Artículo 48° – Deberá darse cumplimiento a la normativa nacional respecto al consumo y comercialización de productos del tabaco.-
Artículo 49° – Toda vez que la Intendencia Departamental entienda que en un espectáculo público queda comprendido en el delito previsto por el artículo 278 del Código Penal (Exhibición pornográfica) efectuará la denuncia ante el Juez competente solicitando la aplicación de las medidas preventivas del caso y aportando todos los elementos a su alcance para la individualización de los culpables.
Artículo 50° – Después de notificados de la calificación de un espectáculo por el INAU, los empresarios al efectuar su propaganda, mencionarán en la misma la calificación o prevención respectiva.
Artículo 51° – Prohíbese en salas cinematográficas la proyección de sinopsis de películas calificadas por el INAU con categoría más restrictiva para la presencia de menores, que la del espectáculo en exhibición.
Artículo 52° – Queda igualmente prohibida la publicidad que haga referencia a motivos marcadamente eróticos, sexuales o que pueda herir la sensibilidad del espectador.
CAPITULO VIII ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 53° – Toda institución, empresa o persona que se proponga organizar un espectáculo deportivo, deberá hacer constar en la solicitud respectiva ante la Intendencia Departamental, lo siguiente: A) Persona física o jurídica a cuyo nombre figure el local y domicilio; B) Persona física o jurídica responsable de la realización del espectáculo; C) Ubicación exacta del local; D) Fecha de realización, hora de comienzo y duración aproximada; E) Forma de integración del espectáculo, determinando sus etapas con expresa indicación de las que tengan carácter preliminar o principal, e instituciones o conjuntos que intervengan y sus categorías deportivas según corresponda; F) Precio de las distintas localidades.
Artículo 54° – Las puertas de entrada y salida del público al local, que siempre se abrirán hacia afuera, deberán abrirse por los menos treinta (30) minutos antes de la iniciación del espectáculo y permanecer expedita hasta la finalización del mismo. Sin perjuicio de ello, los organizadores, con la autorización de la Intendencia Departamental, podrán habilitar para el acceso menos puertas de las que dispone el local, pero en todos los casos deberán mantener vigilancia permanente en las puertas no habilitadas, para ser libradas al público quince (15) minutos antes de la finalización del espectáculo o cuando las circunstancias lo hagan necesario para la salida de espectadores.
Artículo 55° – La publicidad sonora se ajustará al siguiente régimen: A) Durante el desarrollo del espectáculo, queda prohibida toda publicidad sonora dirigida al público asistente; B) En los intervalos y antes o después del espectáculo, podrá efectuarse la misma. La intensidad del sonido, deberá graduarse de manera que no resulte molesta para los espectadores.
Artículo 56° – Las autoridades departamentales y municipales en funciones de inspección en el local, tendrán libre acceso a todas las dependencias.-
Artículo 57° – Queda prohibido al público asistente a cualquier espectáculo deportivo: A) Utilizar aparatos radio receptores, salvo que la recepción se realice por medio de audífonos u otros implementos que permitan que la misma se efectúe en forma individual, impidiendo que la trasmisión llegue al resto del público; B) Utilizar aparatos o instrumentos sonoros de cualquier naturaleza que fueren; C) Utilizar cohetes o cualquier otra cosa de elementos pirotécnicos; D) Utilizar sombrillas, paraguas u otro objeto cuyas dimensiones puedan obstruir la visual de los espectadores. De las prohibiciones determinadas en los incisos anteriores, se advertirá al público antes del comienzo del espectáculo deportivo considerado en su totalidad, y en el intervalo del evento principal. En caso de violación de las normas prohibitivas precedentes, se requerirá el auxilio de la fuerza pública para efectuar el retiro de los objetos cuyo uso se prohíbe. Si el Ministerio del Interior con carácter previo y general autorizara a que algunos de los elementos prohibidos en este artículo se ingresen al espectáculo deportivo, se estará a lo que decida dicho Ministerio.
CAPITULO IX TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 58°. Toda persona física o jurídica que solicite la habilitación para el funcionamiento de un local con destino a espectáculos públicos deberá ajustar el mismo a las normativas vigentes en el ámbito departamental y nacional.
Artículo 59°. Previamente a la construcción o a la realización de una variante o modificación sustancial a un edificio de diversiones, el interesado deberá realizar el trámite de «consulta previa» a la Intendencia, en la que deberá indicar: a) el tipo de actividades a desarrollar con la descripción detallada de las mismas, incluyendo días y horarios; b) cantidad de público estimada y máxima que podrán acceder al local y las características de los equipos de amplificación a usar, c) implantación del predio en la zona, en un plano escala 1/1000; indicando los diferentes usos de los predios vecinos, especialmente las viviendas más próximas, así como centros de enseñanza, locales destinados a la atención de la salud, salas velatorias, iglesias y demás servicios públicos a un radio de 200 m; d) plano del local en el predio (escala 1:200 o superior) indicando características del mismo.
Artículo 60°. La administración deberá indicar, de ser necesaria en esta instancia, cuáles son las modificaciones que se deben introducir a la obra a los efectos de un correcto funcionamiento a los fines destinados.
Artículo 61°. Una vez superada la consulta previa, por cada solicitud de habilitación se realizará un expediente en el que se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Documentación probatoria de la titularidad del bien inmueble y de la vinculación con el mismo, y certificado de estar al día con las obligaciones tributarias departamentales. b) Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos, c) Certificado de inscripción ante DGI, BPS y MTSS. d) Póliza de seguro de responsabilidad civil; el que deberá ser proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar. e) Recaudos gráficos y escritos con final de la obra otorgado y avalado por un técnico profesional habilitado, en el mismo estará graficado el equipamiento que se pretenda utilizar. f) Para el caso que se trate de una intervención sobre un edificio existente y el interesado sea inquilino, se notificará al propietario de la obligación de regularizar las construcciones, para lo que se dará un plazo de 10 días bajo apercibimiento para el inicio del trámite. g) (Planos detallados de la instalación eléctrica con diagrama unifilar y estimación de cargas, y firmada por profesional habilitado a tales fines. h) Certificado de habilitación de la instalación eléctrica por parte de UTE. i) Planos detallados de las instalaciones para las emergencias, instalación para incendios, sistema de evacuación de personas, instalación eléctrica de emergencia. j) Planos y memoria de la instalación sonora y del equipamiento adecuado para un correcto aislamiento acústico.
Artículo 62°. Los técnicos serán responsables de sus actos de acuerdo a la normativa vigente, adquiriendo las mismas la calidad de declaración jurada.
Artículo 63°. Durante la obra, se realizarán las inspecciones que sean necesarias, siendo de aplicación la normativa existente en cuanto a inspecciones departamentales.
Artículo 64°. Toda modificación que se realice deberá ser comunicada por escrito, presentando los recaudos gráficos y escritos necesarios para su cabal comprensión.
Artículo 65°. Luego de construido un edificio para diversiones, o de introducirse alguna variante o modificación sustancial a uno ya construido, se deberá obtener la habilitación respectiva, por lo que no se habilitará al uso público sin que antes se haya sometido a todas las pruebas que la autoridad entienda convenientes a efectos de determinar el ajuste a la normativa.
Artículo 66°. Las habilitaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años y en función del destino del comercio y tendrán su capacidad máxima de acuerdo a los diferentes parámetros que surgen de la presente ordenanza. Facúltase al Ejecutivo Departamental a reducir las capacidades máximas con carácter general, dando cuenta a la Junta Departamental.
Artículo 67°. Las habilitaciones podrán ser revocadas por la administración de entender que han surgido nuevos hechos a considerar, los cuales hacen que por razones sanitarias o de seguridad deba interrumpirse la actividad recreativa previamente autorizada.
Artículo 68°. Los locales deberán colocar sobre su acceso principal desde la vía pública y a una altura de dos metros respecto del nivel de piso, un cartel indicador visible e iluminado de un tamaño no menor a 40 por 70 centímetros, donde conste el rubro y la cantidad máxima de personas permitidas por la Habilitación Comercial.
Artículo 69°. La Intendencia Departamental de Rivera, luego de aprobar el trámite de solicitud de permiso, realizará inspecciones en la forma que determine, aún en forma sorpresiva y en conjunto con otros organismos, a los efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias impuestas por esta ordenanza y demás normativa nacional y departamental aplicable.
Artículo 70°. No se podrá realizar expendio de productos alimenticios sin la correspondiente habilitación acorde a la normativa vigente.
CAPITULO X RESPONSABILIDADES
Artículo 71°. Si se tratara de una obra sin técnico profesional actuante o con responsabilidad decenal perimida, se exigirá la regularización de la misma ante la IDR, acompañada de una declaración de aptitud por parte del profesional responsable.
Artículo 72°. La responsabilidad de la Intendencia al autorizar la habilitación del local, se limitará a la aceptación del peritaje técnico, pero en ningún caso asumirá responsabilidad frente a terceros por aquellos aspectos ajenos a sus cometidos de regulación y control. Muy especialmente la Intendencia Departamental de Rivera deberá controlar trimestralmente la vigencia del seguro que se exigirá al solicitante, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. Para el caso que hubiere permitido espectáculos públicos sin controlar el cumplimiento de la obligación de contratar seguro, el Gobierno Departamental tendrá responsabilidad como garante solidaria, pudiendo trasladarla al propietario responsable.
Artículo 73°. La responsabilidad final en el caso de un siniestro le corresponderá enteramente al propietario o administrador de la firma, con la excepción establecida en el artículo anterior.
CAPITULO XI ASPECTOS CONSTRUCTIVOS
Artículo 74°. Las construcciones se regirán en general de acuerdo a la normativa existente, debiendo asimismo ajustarse a las especificaciones particulares que se establecen en esta ordenanza. Todas las construcciones deberán facilitar el acceso de personas con discapacidad física y su desplazamiento interno de acuerdo a lo que dispongan las normas nacionales en la materia y las normas de la UNIT.
Artículo 75°. En las áreas de radicación sin limitaciones se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) FOT < 0,1. Se podrá establecer un área menor en planta alta únicamente que albergue funciones privadas y donde el acceso de público sea restringido (casa del cuidador, depósitos, etc.). Los predios de 1000 m o superiores deberán aplicar un FOT y un FOS de un 10%. b) El terreno del predio deberá ser permeable al agua de lluvia en un 80% de su superficie total. c) Se deberá forestar en forma perimetral. d) Retiro frontal obligatorio de 40 m, y lateral mínimo de 20 m, sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente. e) Altura máxima sobre el eje de la calle será de 12 m, la que podrá ser superada únicamente por ductos y/o chimeneas.
Artículo 76°. La altura mínima interior de la sala principal entre el piso y el cielorraso será de 3.50 m, y no se podrán colocar elementos colgantes por debajo de los 2,50 m
Artículo 77°. Los nuevos proyectos que se formulen para este tipo de programas deberán ambientarse en locales de GEOMETRÍA SENCILLA, sin COMPLEJIDADES ESPACIALES, de simple comprensión por parte del usuario, quien en -caso de emergencia- podrá acudir con facilidad hacia las salidas correspondientes.
Artículo 78°. Se evitarán los desniveles en el piso, disponiendo de éstos únicamente en casos inevitables de adaptaciones a preexistencia, reformas o refuncionalizaciones, los que se salvarán mediante rampas, según normas UNIT.
Artículo 79°. MATERIALES: En la elección de los materiales de construcción se tendrá en cuenta la propiedad de la incombustibilidad. Se preferirán materiales pétreos, hormigones, revoques, cerámicos, yeso, etc., que no signifiquen riesgo inmediato en circunstancia de probabilidad de incendios.
Artículo 80°. En el caso de locales existentes con profuso empleo de la madera se instrumentarán tratamientos especiales que retarden el proceso de la combustión.
Artículo 81°. No se permitirán estructuras de madera con excepción de la de los techos, debiendo contar en su caso con el correspondiente tratamiento anti-ignífugo certificado por escrito por entidad o técnico reconocido los que adquieren responsabilidad solidaria a los efectos de lo comprendido en el Capítulo X. Podrán ser exceptuadas de esa prohibición aquellas estructuras de madera que cumplan con las medidas de seguridad establecidas, de forma tal que permitan un tiempo máximo de evacuación de 30 minutos.
Artículo 82°. No se admitirá la instalación en forma aparente y desprotegida de espuma de poliuretano o materiales que al calentarse produzcan compuestos tóxicos, ni techos de quincha, juncos, toldos de plásticos de media sombra, plastillera o similares, que a juicio de la administración resultasen peligrosas.
Artículo 83°. Todas las puertas abrirán hacia fuera, sobre ejes verticales y estarán equipadas con barras del tipo antipánico.
Artículo 84°. Para el caso de locales que elaboren y/o comercialicen productos alimenticios, será de aplicación toda la normativa vigente en la materia.
Artículo 85°. La cocina y depósitos deberán poseer un tamaño y dimensiones acorde al uso y al número de usuarios con un mínimo de 15 m cuadrados.
Artículo 86°. Existirán guardarropas y guardacascos cuyas dimensiones mínimas serán a razón de 1,2 metros cuadrados por cada 5 personas de público.
Artículo 87°. Los locales sometidos al régimen de esta Ordenanza que solicitaren una nueva habilitación o que contaren con habilitación deberán garantizar el correcto aislamiento desde el punto de vista del acondicionamiento acústico.
Artículo 88°. Todos los locales, deberán contar con iluminación natural o artificial, en este último caso la equivalente a una iluminación natural que se produjese durante el día a través de aberturas cuya área sea superior a 1/8 el área útil del local.
Artículo 89°. La intensidad de la iluminación artificial de los locales será controlada a un metro sobre el nivel de piso interior y de acuerdo a la siguiente tabla:
Destino | Iluminación Mínima |
Discotecas | 10 Lux c/5 m² |
Confiterías bailables | 10 Lux c/5 m² |
Salones de fiestas | 10 Lux c/10 m² |
Cabarets – Boites – Whiskerías | 10 Lux c/5 m² |
Matinees | 10 Lux c/10 m² |
Restaurantes, cantinas y bares | 30 Lux cada 5 m² 60 vatios cada 5 m² |
Bares al paso | 30 Lux cada 5 m² |
Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados | 30 Lux cada 5 m² |
Peñas | 30 Lux cada 5 m² |
Sala de cine o teatros | 30 Lux cada 5 m² |
Salones de entretenimiento | 1 Lux cada 5 m² |
Circos | 1 Lux cada m² |
Parques de diversiones | |
Cyber-Café | 0,5 Lux cada m² |
Salones de fiestas infantiles | 0,67 Lux cada m² |
Artículo 90°. Existirá una iluminación permanente que permita la perfecta lectura de desniveles y rampas.
Artículo 91°. Todos los locales de estos centros de diversión deberán ser adecuadamente ventilados. Se empleará el mismo criterio que para los locales habitables de la reglamentación vigente.
Artículo 92°. La ventilación podrá ser: natural, a través de ventanas, ventanales, aberturas móviles, banderolas, etc., en cuyo caso se considerará para los ambientes principales un área de ventilación igual a 1/7 del área útil del local; o forzada por medio de elementos mecánicos, para lo que se exigirá una renovación de aire igual 20 m3 por hora, por m2 de superficie de local.
Artículo 93°. Para los SSHH se admitirá un área de ventilación de 1/20 de la superficie de los baños si es directa al exterior o bien una ventilación superior y lateral a base de ductos por sobre la cubierta. En todas las aberturas para ventilación deberá existir un mecanismo que permita cerrarlas durante el uso de las mismas.
Artículo 94°. Todos estos valores vendrán acompañados del cálculo correspondiente, firmado por la oficina técnica competente.
Artículo 95°. SERVICIOS HIGIENICOS: Se construirán de acuerdo a la normativa vigente para las construcciones en el resto del Departamento, siendo obligatoria la conexión a las redes de saneamiento cuando estas existan o la construcción de cámaras sépticas con los volúmenes adecuados a la capacidad de funcionamiento. Deberá existir en todos los casos por lo menos un sanitario para personas discapacitadas físicas.
Artículo 96°. Existirán servicios higiénicos con un mínimo de 2 gabinetes por sexo, aumentando luego de superadas las 200 personas un baño por cada 100 concurrentes. Asimismo se construirá un baño para discapacitados, debiendo agregar otro por cada 1.000 personas concurrentes.
Artículo 97°. Se preverán SSHH y vestuarios para el personal, de acuerdo a las exigencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma independiente de los del uso público.
Artículo 98°. INSTALACIÓN ELECTRICA: Será construida de acuerdo a la normativa existente, y contará con instalación de iluminación de emergencia. CAPITULO XII MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 99°. El técnico actuante deberá presentar proyecto de evacuación en caso de siniestro o emergencia.
Artículo 100°. Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad y que tengan una ocupación superior a 200 personas, tendrán por lo menos dos medios de salida que no podrán estar sobre el mismo lateral o frente del edificio. Deberán dar directamente sobre el exterior o patio comunicado directamente hacia la vía pública.
Artículo 101°. Las mismas deberán estar libres de obstáculos, escalones u otros elementos que impidan la fluidez en la evacuación del local, Los desniveles se salvarán con rampas con pendientes no mayores al 10% (diez por ciento).
Artículo 102°. No se permitirá una distancia mayor a los 15 metros medidos desde cualquier punto del local hasta la salida de emergencia.
Artículo 103°. Se admitirán túneles de evacuación cuyo acceso se considerará puerta de emergencia y regirán las distancias mínimas indicadas anteriormente para su ubicación.
Artículo 104°. El material a utilizar para la construcción de este tipo de estructura de evacuación será de hormigón armado, o material de igual resistencia a la acción del fuego, debiendo presentar previamente al inicio de las obras ante la Dirección correspondiente de la Intendencia Departamental de Rivera o la oficina Municipal o Local que esta determine, el proyecto y los cálculos de resistencia y deformación por calor de la misma.
Artículo 105°. El ancho mínimo del mismo será de 1,50 m y deberá corresponder al cálculo de salida de emergencia y deberá estar iluminado y señalizado con luces de emergencia y presurizados; tener circulación de aire con ventilación forzada desde el exterior, calculada para tal fin y con alimentación de energía independiente del resto de las construcciones. La salida del mismo dará indefectiblemente a la vía pública.
Artículo 106°. La altura mínima de los túneles será de tres metros y la longitud máxima de 30 metros.
Artículo 107°. Todas las salidas y vías de escape deberán estar señalizadas y las puertas deberán tener el sistema de apertura que se acciona con sólo presionarla (conocido como «antipánico») y permanecer destrabadas y libres de obstáculos, sin cerrar con llave y/o con otro elemento que impida su apertura en forma inmediata y su normal funcionamiento durante todo el horario de apertura al público del local.
Artículo 108°. Ninguna puerta, vestíbulo, pasaje, escalera u otro medio de salida exigido, será obstruido o reducido en su ancho especificado, por elementos y/o estructuras fijas y/o móviles.
Artículo 109°. El ancho mínimo de las puertas de salida será de 90 cm. para locales de superficie menor a los 50 m2, aumentando 15 cm de ancho cada 50 m2 de área útil. Cada hoja de puerta tendrá un mínimo de 0,90 m de ancho.
Artículo 110°. Para las Discotecas, Confiterías Bailables, Bailantas, Pubs, Bares, Confiterías, Restaurantes, Video Juegos, Billares, Bowlings, Casinos, Bingos, Salones de usos múltiples, Cantinas, y otros locales que superen los 300 m2 el ancho mínimo será de 1,50 m para las primeras 50 personas y de 0,15 cm por cada 50 personas más. La puerta principal tendrá un ancho mínimo de 1,5 m y cada puerta adicional 0,9 m.
Artículo 111°. Se podrán admitir como salida las ventanas que den a patio o línea de propiedad siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Tener vidrio de seguridad, que no genere aristas filosas al romperse; b) Que su antepecho no esté a una altura superior a los 50 cm. respecto del nivel de piso;
Artículo 112°. Se exigirá una instalación contra incendios, proyectada y aprobada por técnico autorizado y aprobada por la Dirección Nacional de Bomberos, con los dispositivos de control necesarios tales como mangueras, extintores, etc.
Artículo 113°. En todos los casos será imprescindible el trámite gestionado y aprobado ante la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 114°. Se deberá señalizar cada sala mediante cartelería con indicaciones de sus locales, los servicios y las salidas de emergencia. Éstas últimas estarán claramente marcadas con letreros luminosos visibles desde todos lados y provistos de luz de emergencia.
Artículo 115°. Si la edificación poseyera rejas en las puertas, éstas serán del tipo desmontables o rebatibles hacia afuera y nunca podrán estar en la posición de cerradas durante el momento de las funciones que asista público en el uso del local.
CAPITULO XIII SITUACIONES EXISTENTES
Artículo 116°. La Intendencia de Rivera establecerá los plazos para la adecuación de los locales existentes a lo establecido en esta ordenanza, de forma que permita minimizar los perjuicios que pueda ocasionar desde el punto de vista económico-financiero en la recuperación de las inversiones particulares realizadas, no pudiendo exceder los ciento ochenta días corridos, prorrogables por otros sesenta días corridos con anuencia de la Junta Departamental. Dicho plazo se computará desde la entrada en vigencia de esta ordenanza.
Artículo 117°. A los efectos de la realización de las adecuaciones establecidas en los artículos precedentes se establecerá la creación de un equipo de trabajo compuesto por tres técnicos idóneos que estudiarán las posibilidades de adaptación de un local en observancia a la ordenanza y su adecuación a las condiciones de la habilitación. Este equipo estará integrado por dos técnicos de la Intendencia de Rivera, debiendo uno de ellos ser Arquitecto. El tercer técnico será designado por el propietario, quién asumirá la totalidad de sus costos y honorarios.
CAPITULO XIV SANCIONES
Artículo 118°. Al constatarse el funcionamiento irregular en algunas de las condiciones establecidas en el presente reglamento, previa intervención directa de parte de los inspectores de la IDR quienes evaluarán la irregularidad, se establecerán las sanciones correspondientes. Se considerara funcionamiento especialmente irregular no estar vigente el seguro al que refiere el artículo 72.
Artículo 119°. De acuerdo a la gravedad de la falta y al tipo y características del local, la IDR podrá sancionar a las empresas con las siguientes sanciones, las cuales podrán imponerse en forma conjunta cuando correspondiere: a) apercibimiento con otorgamiento de un plazo para subsanar las observaciones. b) la suspensión de la habilitación y clausura del local a efectos de la realización de espectáculos públicos por un lapso de hasta seis meses. c) aplicación de multas de entre 15 y 500 Unidades Reajustables. d) revocación de la habilitación y clausura definitiva del local a efectos de la realización de espectáculos públicos.
Artículo 120°. Para el caso del funcionamiento sin la correspondiente habilitación comercial se establecerá la clausura inmediata y se sancionará al titular con multas que irán desde las 15 hasta las 100 Unidades Reajustables dependiendo del tipo y características del emprendimiento.
Artículo 121°. Podrá disponerse la caducidad de la habilitación en casos relativos a la tergiversación del giro de actividad. Artículo 122°. Para los casos específicos de exceso de público se establecerán sanciones máximas al permisario y al propietario del local dependiendo de las características del emprendimiento en infracción y de acuerdo al siguiente cuadro:
Margen de exceso | Sanción | |
Hasta 10% | 1ª vez en los últimos 6 meses | Observación |
Hasta 10% | Reincidencia dentro de los 6 meses | Multa de hasta 70 UR |
Hasta 25% | 1ª vez en los últimos 6 meses | Multa de hasta 70 UR |
Hasta 25% | Reincidencia dentro de los 6 meses | Suspensión por 3 meses y multa de hasta 150 UR |
Hasta 50% | 1ª vez en los últimos 6 meses | Suspensión por 3 meses y multa de hasta 150 UR |
Hasta 50% | Reincidencia dentro de los 6 meses | Suspensión por 6 meses y multa de hasta 210 UR |
Hasta 100% | 1ª vez en los últimos 6 meses | Suspensión por 6 meses y multa de hasta 210 UR |
Hasta 100% | Reincidencia dentro de los 6 meses | Clausura y multa de hasta 350 UR |
Artículo 123°. Serán de aplicación las demás sanciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 124°. La Intendencia, en uso de sus facultades, dispondrá la caducidad de la habilitación cuando se produzca la reincidencia de faltas graves y/o en la violación de las normas sobre seguridad, salubridad e higiene y la reiteración de la no vigencia del seguro correspondiente.
Artículo 125° – Cuando se trate de locales cuyo funcionamiento implique un peligro para la seguridad e integridad física de los asistentes, a juicio de algunos de los servicios competentes, podrá procederse a la clausura inmediata, dejándose constancia pormenorizada en el acta de clausura de las causas que justificaron la adopción de la medida.
Artículo 126°. Será causal expresa de caducidad definitiva de la habilitación comercial la segunda clausura por incumplimiento de cualquiera de los artículos referentes al Capítulo XII (Medidas de Seguridad) de la presente ordenanza.
Artículo 127°. En caso de falsedad de datos consignados en la presentación de las solicitudes se determinará la clausura inmediata del local y se elevarán los antecedentes a la Justicia competente.
CAPITULO XV DEROGACIONES
Artículo 128°. Se deroga la Ordenanza n° 224 sancionada por la Junta de Vecinos el 24 de julio de 1979 y demás disposiciones que se opongan a la presente.
EDIL TANIA VARGAS SAMBRANO, Presidente; JORGE ARIEL FREITAS, Secretario General. INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RIVERA Rivera, 11 de febrero de 2015.
Cumplase, acusase recibo, comuníquese y publíquese. Ing. Agr. Abilio Briz, Intendente; Esc. Nelson Gutiérrez, Secretario General. Rivera, 11 de febrero de 2015.
DECRETO N° 89/15 VISTO; Pase a la Unidad de Prensa y Relaciones Públicas a efectos de la publicación correspondiente. Cumplido, comuníquese y acúsese recibo a la Junta Departamental, haciendo saber de la promulgación de la ORDENANZA N° 04/2015 «ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LOS ESPETÁCULOS PÚBLICOS EN EL DEPARTAMENTO DE RIVERA» Fecho, pase a la Dirección General de Salubridad, Higiene y Medio Ambiente a los efectos que correspondan y Asesoría Letrada para su conocimiento. Hecho, siga a la División Secretaria Administrativa para su registro y archívese.
Ing. Agr. Abilio Briz, Intendente; Esc. Nelson Gutiérrez, Secretario General.