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ORDENANZA Nº 88 EXPEDIENTE 72.362
— PARA LOCALES DE CARGA Y RECARGA DE GAS
Rivera, noviembre 27 de 1974.
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Sesión Ordinaria. Acta N 64.
La Junta de Vecinos, DECRETA:
Apruébase por unanimidad (7 votos) la ordenanza sobre establecimientos para la recarga yo depósito de garrafas de supergas, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Artículo 1º — Los establecimientos de recargas de garrafas de supergas de hasta tres kilogramos por trasiego por gravedad desde envases de 45 kilogramos, y los locales destinados a depósitos de garrafas llenas, deberán cumplir con las disposiciones (le la presente ordenanza, sin perjuicio de las exigencias y los requisitos generales y particulares contenidos en las disposiciones en vigor relativos a construcción de edificios.
ART. 2º. — Se establecen cuatro categorías de establecimientos:
1) De capacidad de almacenamiento de 1 .000 a 5 .000 kgrs.
2) De capacidad de almacenamiento de 750 a 1 . 000 kgrs.
3) De capacidad de almacenamiento de 400 a 750 kgrs.
4) De capacidad de almacenamiento de hasta 400 kgrs.
En las plantas de llenado (le garrafas, a los efectos de definir categorías, deberán computarse todos los envases llenos de supergas que habrá de manipular el establecimiento, es decir la microgarrafas de 3 kilogramos, como los cilindros de 45 kilogramos desde los cuales se trasegará a las microgarrafas. Una vez definida la categoría a que pertenece la planta, se entenderá que el límite máximo correspondiente a esa categoría, es la capacidad máxima complexiva que podrá almacenar ese establecimiento. El cambio de categoría deberá gestionarse ante las oficinas competentes como si se tratara de una nueva instalación.
ART. 3º. — Queda prohibido en las plantas de envasado de supergas y en los establecimientos destinados a depósitos de garrafas llenas el almacenamiento de más cantidad de supergas que los límites correspondientes de las categorías a que pertenecen dichas plantas según el artículo precedente, ni acumulaciones de garrafas y envases llenos que completen complexivamente más de esa cantidad (le tal combustible.
ART. 4º — No s. permitirá la ubicación de establecimientos pertenecientes a la categoría 1 en las zonas urbana y sub-urbana y centros habilitados en la zona rural.
ART. 5º. Cada interesado en la instalación de una planta de llenado de garrafas o de un establecimiento de depósito de garrafas llenas, deberá presentarse ante el Departamento de Arquitectura y Urbanismo de la Intendencia Municipal de Rivera, solicitando autorización para llevar a cabo la instalación proyectada, con la previsión de los siguientes recaudos:
— Solicitud escrita con nombre y dirección del interesado, dirección completa del lugar donde se piensa instalar la planta, destino, capacidad de la misma y tipo de instalación.
— Planos y memoria descriptiva con todos los datos constructivos, superficie, distancia, ubicación y destino de los edificios próximos, medidas dentro de la planta, plantas y cortes explicativos.
Las medidas de ventilación a adoptar y disposiciones que se llevarán a cabo para la seguridad del personal que trabajará en la planta.
— Características de los Instrumentos de Medición del Combustible a expender.
— Medidas de protección contra el fuego de acuerdo a disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos. Referencias sobre los materiales de construcción a emplearse, sobre las instalaciones eléctricas y demás elementos a instalarse . Cantidad (le operarios que habrán de trabajar en el establecimiento.
ART. 6. — Las autoridades Municipales competentes (Dpto. de Arquitectura y Urbanismo y Salubridad e Higiene) realizarán todas las inspecciones que crean convenientes durante la realización de los trabajos. Una vez terminados estos, realizará una inspección de habilitación de la planta, la que debe ser gestionada por el interesado ante el Departamento de Arquitectura y Urbanismo de este Municipio. Para solicitar esta inspección, deberá presentar ante dicha dependencia:
1°) Certificados de idoneidad del personal que trabaja en la planta, extendido por ANCAP o UTU en caso de tratarse de un establecimiento de
llenado de garrafas.
2°) Certificado del Cuerpo del Bomberos autorizando la puesta en marcha de la instalación contra el fuego.
3º) Certificado de UTE de aprobación de las instalaciones eléctricas
a prueba de explosión.
4º) Facúltase a la Dirección Nacional de Bomberos para realizar inspecciones periódicas en los locales afectados a la recarga y expendio de supergas.
ART. 7º• — El Departamento de Arquitectura y Urbanismo extenderá los certificados municipales de habilitación de la planta. Dicho Departamento incorporará al Registro respectivo la planta habilitada y realizará inspecciones periódicas. Toda modificación que se desee realizar en la instalación de
envasado deberá ser autorizada por las autoridades competentes. A tales
efectos deberá gestionarse por escrito ante el Departamento de Arquitectura y Urbanismo acompañando los croquis y las referencias y datos que sean necesarios para dicha autorización. Además se faculta a (dicho Departamento para realizar inspecciones periódicas cuando lo crea conveniente.
ART. 8º. — Los certificados (le habilitación tendrán validez por dos años y deberán ser renovados por solicitud escrita del interesado. Previo a la renovación de los mismos, las oficinas competentes dispondrán la inspección de la planta a efectos de comprobar el mantenimiento (le las condiciones que dieron origen a su habilitación. Mientras no se efectúe la inspección, o por cualquier cansa no imputable al interesado no se renueve la habilitación, regirá la anterior.
— De los Establecimientos de Envasados de Microgarrafas
ART. 9º — Las plantas de llenado de garrafas de supergas, hasta 3 kilogramos por trasiego, por gravedad desde envases de 45 kilogramos estarán constituidas por:
a) Un local de recepción y expendio de garrafas.
b) Un lugar de envasado al que sólo tendrá acceso el personal idóneo; donde además, se realice el pesado de las garrafas y el control de las posibles
pérdidas de supergas de las mismas.
c) Un depósito de garrafas llenas o vacías.
d) Vestuarios y servicios higiénicos para empleados.
Además podrán tener locales destinados a servicios accesorios tales como: cabina eléctrica, taller de reparación y pintura de garrafas, garage, portería, oficinas, etc.
En los locales de envasado y depósito de garrafas llenas, queda prohibida la existencia de recipientes con combustibles de otro tipo, así como la de sustancias inflamables o fácilmente combustibles. En dichos locales estará prohibido fumar o realizar actividades que requieran el encendido de fuego, la existencia de llama libre o de cualquiera otra fuente de calor. Se colocarán en lugar visible letreros advirtiendo sobre los peligros del supergas e indicando las prohibiciones establecidas en este artículo.
ART. 10º. — La recarga de las microgarrafas sólo puede realizarse desde cilindros (le 45 kilogramos, los cuales deben lucir visible la inscripción “Para recargar”. No se permitirá en estas plantas el llenado de garrafas de más de 3 kgrs.
ART. 1 lº — En los locales (le envasado y/o depósitos se dispondrá de los medios de defensa contra el fuego que la Dirección Nacional de Bomberos entienda necesarios (de acuerdo a las normas vigentes ).
ART. 12º• — La instalación de envasado, así como de almacenaje de envases llenos, estarán bajo techo, con ventilación inferior rodeado de por lo menos 100 m3 de cielo abierto y con distancias mínimas desde las aberturas de ventilación de m. 7. 50 a toda construcción destinada a habitación o lugar habitual de trabajo (siempre que en su construcción no intervengan materiales combustibles, en cuyo caso la distancia mínima será de diez metros)
Podrá admitirse, previa inspección, que en el caso de las categorías 3 y 4 el local para recarga esté recostado en dos de sus caras al muro de cercado siempre que ese sea sólido y sin aberturas de ningún tipo.
La instalación eléctrica deberá ser a prueba de explosión. La ventilación deberá ser cruzada. Se tomarán medidas adecuadas para evitar la contaminación del aire que pueda molestar a los vecinos.
ART. 13°. — Cuando e1 envasado Se realice con gravedad utilizando cilindros de 45 kilogramos que se colocarán invertidos sobre soportes adecuados, se cargarán a través de punteros que resistan la presión de 20 kilogramos por centímetro cuadrado. El tipo de tubo flexible que se usará para conectar la válvula del cilindro (le 45 kilogramos con el puntero de llenado deberá ser aprobado por la Facultad de Ingeniería. El fabricante deberá enviar muestras y exhibir el certificado expedido por dicha Facultad ante el Departamento de Arquitectura y Urbanismo la que le exigirá que grabe en la superficie del material en el alto y bajo relieve, en forma clara y durable lo siguiente
a) Nombre del fabricante o marca de fábrica.
b) Año de manufactura.
c) Presión de trabajo.
d) Gas licuado de Petróleo o supergas.
Estas marcas se repetirán a distancia de 50 centímetros como máximo. Todas las conexiones deberán ajustarse perfectamente para evitar fugas. La válvula del cilindro (le 45 kilogramos deberá estar por lo menos a ni. 0.20
por encima de la boca del microcilíndro. El pico de llenado se mantendrá en perfectas condiciones de uso (buena estanqueidad de las juntas de goma sintética. sin golpes o deformaciones en los extremos del pico, etc.)
Queda expresamente prohibido el recurrir al calentamiento de los cilindros o a la inyección de aire u otros gases con la finalidad de acelerar el trasiego por gravedad.
ART. 14º. — El llenado se realizará colocando el microcilindro sobre una balanza de peso continuo que pueda apreciar hasta 10 gramos con un error máximo de 20 gramos. Antes de procederse al llenado se pesará la garrafa a fin de controlar la tara indicada en ella. Si el peso fuera mayor que dicha tara se deberá a restos en el interior de la misma. Luego se procederá al llenado teniendo en cuenta el peso del puntero. Una vez llena y desconectado se controlará el peso de la garrafa que no debe ser mayor ni menor que la suma de la tara más la carga permitida para ese modelo de envase.
ART. 15º. — Simultáneamente al envasado deberá probarse la hermeticidad de cierre de la válvula del microcilindro. En caso de pequeñas pérdidas se marcará la válvula inmediatamente para su reparación y se colocará el tapón correspondiente. No se procederá a un nuevo llenado hasta que
válvula sea debidamente reparada. En caso de inspección no se aceptarán diferencias en peso por este concepto en garrafas inspeccionadas, si la válvula no está marcada. Las marcas de las válvulas deberán ser hechas con pintura roja.
ART. 16°. — Los cilindros para recargar de 45 kilogramos de stock, deberán almacenarse protegidos de la intemperie pero no en lugares cerrados o galpones; no podrán apoyarse sobre la tierra húmeda u otro lugar que pueda provocar oxidación o ataque de material (hierro) o pintura de envasado. Esta última exigencia regirá el almacenaje de todo tipo de garrafas, llenas o vacías.
ART. 17°. — Las operaciones (le envasado de supergas deben ser efectuadas exclusivamente por el personal de la planta. En cada establecimiento se pondrá a la vista del personal un reglamento interno que ilust4re claramente sobre los peligros existentes en las diversas operaciones que se realizan, las normas a observarse durante las mismas y las maniobras a efectuar en caso de emergencia. Una lista Con los nombres de las personas adiestradas en las maniobras (le emergencia y anti-incendio, deberán ser puesta a la entrada o portería de la planta.
ART. 18º. — Las instalaciones eléctricas deben cumplir el reglamento
(le UTE para locales peligrosos de primera categoría. Los comandos principales de distribución de la energía se centralizarán en un tablero (le maniobras que deberá estar ubicado en portería o en las proximidades del acceso a la
planta. Para los circuitos instalados en diversos locales de la planta se debe emplear conductores con fuerte aislamiento preferiblemente bajo plomo o conductores aislados en caños de acero estancos a los gases.
Las lámparas eléctricas de iluminación y demás artefactos deben estar munidos de dispositivos estancos a prueba de explosión.
El Departamento de Arq. y Urbanismo exigirá cuando ello sea aconsejable una adecuada protección (le la planta contra descargas atmosféricas eficientemente puesta a tierra.
ART. 19º. — Los lugares de envasado y depósito de garrafas llenas estarán protegidos de la intemperie mediante cobertizos, espacios techados o construcciones especiales. En caso de adoptarse este último criterio, dichas construcciones estarán constituidas exclusivamente por locales de una sola
planta a nivel de tierra o elevado. En cualquier caso el pavimento deberá resultar elevado respecto a la cota más alta del perímetro externo de la construcción del mismo. No tendrán otros locales situados debajo, aunque fueren destinados a otro uso. Deberán ser construcciones de materiales incombustibles y resistentes al fuego. A tal fin las construcciones se realizarán en hormigón armado en pared de mampostería o de ladrillo con argamasa de cemento. El espesor de las paredes que soportan los cilindros para recarga deberá ser no menor de treinta centímetros. Las construcciones mencionadas tendrán acceso directo desde la vía pública, prestándose a una fácil evacuación del personal en caso de siniestro. A tal fin se proveerá, además, un número suficiente de aberturas y eventualmente las puertas que se abran al exterior, distribuidas de tal modo que para llegar a ellas ningún miembro del personal debe cumplir un trayecto mayor de diez metros. Poseerán aberturas desprovistas de cerramientos, que aseguren una buena ventilación natural a nivel del piso (por lo menos hasta veinte centímetros de altura sobre el mismo y que complexivamente cobran una superficie de ventilación no inferior a un quinto (15) de la superficie planimétrica del local. .-
El pavimento de las construcciones de referencia, se hará con materiales incombustibles no absorbentes y el nivel del mismo no será inferior al terreno circundante. El techado de los mismos estará constituido por elementos livianos tales como chapa de fibrocemento, hierro galvanizado, zinc, etc., apoyados sobre estructuras resistentes al fuego.
ART. 20°. Las construcciones destinadas a locales para servicios accesorios mencionados en el artículo 90 se construirán en materiales incombustibles y deberán poseer las aberturas necesarias que permitan una rápida evacuación del personal en caso de siniestro.
ART. 21º. — Deberán respetarse las siguientes distancias mínimas:
Lugar de llenado yo depósito Líneas ferroviarias externas.
de garrafas llenas Líneas de alimentación de trolley (distancia medida respecto al piano vertical que contiene el kilo más cercano.
25m. 15m.
DISTANCIA EN METROS |
DESDE HASTA CAT 1 y 2 CAT. 8 y 4 |
id. |
Línea ferroviaria interna sin fuego abierto |
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id. |
Línea de edificación sobre la vía pública. |
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Lugar de envasado |
Camino Interno 7.50 m. 3 m. |
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Lugar de envasado ylo |
depósito |
Fuego abierto. Tafleres Usinas. Calderas propias. Depósi d |
garrafas llenas |
tos habituales o esporádicos de combustibles. ZOm. lOm. |
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Lugar de envasado |
Hierbas, pasto seco, etc. 10 m. 5 m. |
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Lugar de envasado y/o |
depósito |
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de garrafas llenas |
Bomba(s) de incendio 20 m. |
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id. |
Idifícios colectivos, escuelas, liceos, salas de espectáculos públicos, hoteles, hospitales, canchas deportivas, iglesias, mercados, cuarteles, comisarías, oficinas públicas, etc.). |
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id. |
Línea de alta tensión 25 m. 15 m. |
En caso de que los muros de cercado sean contínuos, sin aberturas y de material, los locales de 3 y 4 categorías podrán, previa inspección ser eximidos de cumplir las distancias mínimas a esos muros, debiendo no obstante cumplir con las que establece el Art. 12, respecto a viviendas o lugares de trabajo próximos.
DE LOS DEPOSITOS DE GARRAFAS LLENAS
ART. 22°. Los depósitos de categorías 1 y 2, tendrán todos sus lados colindantes en espacios descubiertos. Los de categoría 3 podrán se contiguos en dos de sus lados a otros locales que no sean dedicados a actividades peligrosas, y en los que no se almacenen otros tipos de combustibles En tal caso las paredes limítrofes serán macizas y sin aberturas. En todos los casos se adoptarán medidas necesarias a fin de proteger a las garrafas de los agentes atmosféricos.
ART. 23º. — Los depósitos de la categoría 4 deben tener por lo menos un lado contiguo a un espacio abierto. No podrán tener comunicación directa o indirecta por medio de escaleras, corredores, etc., con otros locales situados en planos inferiores al nivel del terreno (sótanos, subsuelos, etc.).
Dichos locales se separarán, además con paredes (de suficiente espesor sin aberturas, de otros locales destinados a habitación. Tales locales deberán poseer suficiente ventilación a nivel del pavimento. No se permitirá la existencia de rejillas de aereación de locales subterráneos ubicados en las proximidades (le las aberturas de ventilación del local El techo de estos depósitos será construido con materiales no combustibles y resistentes al fuego. El pavimento se construirá con materiales no combustibles y absorbentes.
ART. 24. — La instalacion eléctrica y de fuerza motriz de los depósitos categoría 4, debe ser realizada con cables de fuerte aislamiento preferiblemente bajo caños o conductores de fuerte aislamiento tipo estanco. Los interruptores, los toma corrientes y otros artefactos eléctricos que puedan dar lugar a chispas, deberán ser instalados a una altura del plano de pavimentación no menor (le 1 metro 50.
ART. 25°. — En los depósitos de las categorías 1, 2 y 3 las instalaciones eléctricas y de fuerza motriz, deberán tener las siguientes características
A) En los lugares en los cuales se almacenen garrafas de supergas llenas o vacías, los cables serán del tipo de fuerte aislamiento; los interruptores, toma corrientes, porta lámparas y otros artefactos, serán tipo estanco e instalados a una altura no menor de 1 metro 50 del pavimento.
B) En los demás lugares los conductores serán tendidos bajo caños y estarán provistos de fuerte aislamiento.
ART. 26°. — Los depósitos de categoría 1 serán cercados en todo el perímetro del predio en el cual funciona el establecimiento. En los lados contiguos a la vía pública o limítrofe con predios edificados, el cerco será un muro continuo de 2 metros 50 de altura mínima. En los demás lados, podrá tener tejido metálico de 2 metros de altura con postes de sujeción sólidamente empotrados en el terreno.
ART. 27º. — Para las categorías 1, 2 y 3, los locales, construcciones yo 1 espacios destinados a depósito propiamente dicho, servicios accesorios y otros, se ajustarán a las condiciones establecidas en el Art. 20.
ART. 28°. Las balanzas serán previamente habilitadas por el Departamento de Arquitectura y Urbanismo que les colocará una chapa con su correspondiente matrícula haciéndole constar su habilitación. En caso de fallas se identificará por su matrícula la balanza con desperfectos en el informe respectivo dando cuenta de la situación y exigiendo su reparación previa puesta fuera de uso y mediante precintaje. Toda comprobación de ruptura de precintos en una balanza en esas condiciones y que no haya sido debidamente reparada a efectos de un correcto pesaje, se castigará con las sanciones que se establecen en el art. 32.
ART. 29º. — Toda garrafa y cilindro lucirá con caracteres claramente visibles y de manera indeleble el número de identificación y la marca de fábrica. Los fabricantes de garrafas y cilindros gestionarán ante la Dirección de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (DIMYE) o ante el Departamento (le Arquitectura y Urbanismo de la Intendencia Municipal de Rivera, el pesaje de cada envase vacío antes de ser librado al consumidor. La DIMYE o el Departamento de Arquitectura y Urbanismo otorgará una matrícula con el número de identificación de garrafas y el cilindro y el nombre del fabricante, la fecha (le pesaje. el valor en kilogramos de la tara y el año hasta el cual son válidos dichos envases. Las garrafas y los cilindros que carezcan de inscripción y matrícula no podrán ser habilitados al público. Los fabricantes de las garrafas y los cilindros quedan obligados a establecer en cada uno de esos recipientes su lapso (le vida útil. En caso de fábricas o fabricantes desconocidos en que no se Pueda conocer, el usuario hará la gestión para que se le fije el término de durabilidad de cada uno de esos envases ante los organismos competentes. Las plantas de envasados que efectúen las recargas de aquellas garrafas serán sancionadas de acuerdo al Art. 32. La validez de la garrafa será de diez años de servicios , transcurrido ese lapso deberán ser retiradas del uso para su ensayo por la Facultad de Ingeniería y Agrimensura, (lujen expedirá un certificado en el que conste el resultado de dicho ensayo. Si la garrafa está en condiciones de volver a ser puesta en circulación, el fabricante deberá presentarla ante la DIMYE o el Departamento de Arquitectura y Urbanismo, con el mencionado certificado de la Facultad a los efectos de marcar la fecha del ensayo y el año hasta el cual se extienda la reválida. Lo mismo se aplicará a los envases en circulación que estén en condiciones exigidas por este artículo. Las garrafas con fecha vencida que no hayan cumplido los requisitos antedichos no podrán ser recargadas por la planta de envasado. En caso de pérdida de la matrícula, la garrafa deberá ser retirada de circulación, debiéndose gestionar el duplicado de la matrícula ante la DIMYE o Departamento de Arquitectura y Urbanismo.
ART. 30º. — La Dirección de Vialidad y Obras llevará dos registros:
uno de plantas de envasado de garrafas de hasta 3 kilogramos desde tanques de 45 kilogramos y de depósitos de garrafas llenas. Otro de fabricantes de garrafas.
Las plantas del primer registro pagaran por concepto (le permiso (le instalación por tina sola vez una suma equivalente a una décima parte del salario mínimo municipal las de categoría primera. Equivalente a una vigésima parte (le un salario mínimo municipal, las de segunda categoría. Equivalente a una 40 avas partes de un salario mínimo municipal las de tercera y las (le cuarta categoría abonarán el equivalente a una 50 ayas partes de un salario mínimo municipal
Las de) segundo Registro pagaran una doscientas ayas partes de un salario mínima municipal .
SANCIONES.
ART. 31º Todos los establecimientos a que se refiere este decreto, que se hallaren en funcionamiento sin poseer los certificados municipales correspondientes, serán clausurados de inmediato.
ART. 32°. — Cada envase llenado para la venta, deberá contener rigurosamente el peso indicado en el envase, dentro de las tolerancias permitidas. El Departamento de Arquitectura y Urbanismo efectuará inspecciones perjudicas y controlará el peso de las garrafas tomadas al azar. La comprobación de diferencias mayores a las admitidas dará lugar a las siguientes sanciones:
Por la primera infracción, clausura provisoria de la planta por cinco días.
— Por la primera reincidencia, clausura por diez días.
Por cada una de las sucesivas reincidencias, treinta días de clausura.
ART. 33º, — Las plantas de licitado de garrafas que no cumplan con las disposiciones del Art. 29, se sancionarán con multas equivalentes a una vigésima Parte de un salario mínimo municipal por garrafa
ART. 34º, — Se suspenderá de inmediato, provisionalmente, hasta tanto se regularice la situación, toda planta de envasado en la que se compruebe que:
a) Haya sido autorizada reglamentariamente para envasar, pero en el momento de la inspección no esté cumpliendo con cualquiera de las condiciones especificadas en este decreto;
b) Haya modificado las instalaciones de envasado o la cantidad de cilindros de reserva, sin cumplir los requisitos especificados en el art. 7º.
c) Se esté envasando con cilindros que no sean de 45 kilogramos marcados para recargar;
d) No permitir la realización de la inspección.
ART. 35º — A los efectos del cumplimiento de lo que establece este decreto, se estipula el plazo de un año a partir de su vigencia, para que todos los interesados den cumplimiento a la misma. Existiendo gestión en trámite, se otorgará una ampliación de seis meses en el plazo. Vencidos los plazos, el decreto entrará a regir en todo su vigor
ART. 36°. — Comuníquese
ART. 37º. Pase a la Intendencia Municipal para su promulgación.
Firmado: Agr. ZOE TAROCO, Presidente — LUIS A. Secretario.