ORDENANZA Nº92.
PARA FUNCIONAMIENTO DE CEMENTERIOS EN EL DEPARTAMENTO Y CEMENTERIOS PARQUIZADOS
Rivera, Noviembre 26 de 1996.-
Sesión Ordinaria – Acta Nº 42.-
La Junta de Vecinos, DECRETA:
Art.1º- No se permitirá la inhumación de cadáveres sino en los Cementerios públicos habilitados por la Municipalidad o en los Cementerios parquizados que se instalen de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza, dentro del horario que fije la Intendencia Municipal, quedando prohibida la entrada de cadáveres en los cementerios antes de la salida o después de la entrada del sol, salvo en los casos de epidemia u otros excepcionales, con la intervención de la autoridad comunal.-
Art.2º.- En los lugares donde no exista cementerios públicos municipales las inhumaciones se ejecutarán en los cementerios particulares que quedan bajo la vigilancia y administración de la municipalidad a partir de la fecha de esta Ordenanza. En todos los casos se deberán llenar las formalidades de la ley de Registro de Estado Civil y demás disposiciones higiénicas vigentes.
Art.3º.- – Queda prohibido efectuar inhumaciones en locales no autorizados para ese objeto, salvo lo previsto en los artículos 1º, 2º y 156 a 170 de esta Ordenanza.-
Art.4º.- Las inhumaciones se practicarán después de haber transcurrido veinticuatro horas del fallecimiento a excepción de los casos en que el cuerpo se hallare en estado de descomposición. En estos casos se llevará el cadáver al cementerio tan pronto como fuere posible.
Art.5º.- En las secciones urbanas no se expedirá el permiso de sepultura de cadáveres sin que previamente se acredite haberse hecho el asiento respectivo en el Registro de Estado Civil y en las secciones rurales cuando por la distancia no fuere posible exigir el asunto previo, se tomará el nombre de la persona encargada de dar sepultura al muerto, por la autoridad previéndosele que debe hacer la anotación dentro de diez días bajo apercibimiento de que se le imponga la pena que determinan las leyes vigentes.
Art.6º.- Cuando a consecuencia de epidemias y en merito a las medidas adoptadas por la autoridad respectiva sea imposible a los deudos efectuar la inscripción dentro del término legal, se permitirá la inhumación debiendo la autoridad competente comunicar la defunción al oficial del Registro del Estado Civil de la sección donde se produjo el fallecimiento.
Art.7º.- No se permitirá ninguna inhumación sin que previamente se fije en el ataúd correspondiente chapa numerada para identificación del cadáver; si fuera en tierra deberá fijarse esa chapa en la cruz, madero o verja que se instale para determinar el lugar de la sepultura. Estas chapas deberán permanecer en poder del encargado del cementerio.
ARt.8º.- Las tapas de los ataúdes serán cerradas por medio de encajes metálicos o por medio de tornillos que permitan hacer un cierra perfecto.
Art.9º.- No se permitirá sepultar más de un cadáver en cada fosa.
Art.10º.- Los sepultureros o encargadas de cementerios deberán siempre tener preparado un número de fosas tres veces mayor que el del promedio de inhumaciones diarias.
Art.11º.- Las dimensiones de cada fosa serán las siguientes: en la zona epidémica: profundidad un metro y ochenta centímetros; ancho: ochenta centímetros y largo, dos metros. En la zona endémica: profundidad, un metro y cincuenta centímetros; ancho: ochenta centímetros y largo, dos metros. Tratándose de párvulos el largo podrá disminuirse a un metro y cincuenta centímetros. Entre fosa y fosa se dejará una distancia de un metro y cincuenta centímetros.
Art.12º.- Siempre que al efectuarse una inhumación en tierra y los deudos no colocaren alguna cruz, varilla u otra señal para determinar las sepultura, el encargado fijará en ella un madero y colocará en el mismo la chapa indicada en el artículo 7º.
ARt.13º.- Para la inhumación de cadáveres procedentes de otros departamentos, se fija como término máximo para su admisión el de treinta y seis horas después de ocurrido el fallecimiento. Si se pretendiera efectuar la inhumación pasado ese término, el cadáver tendrá que estar embalsamado y cerrado herméticamente el ataúd, forrado por dentro con láminas de plomo.
Art.14º.- Para la inhumación de cadáveres embalsamados es necesario que se presente a la autoridad municipal un certificado médico donde se expresa que la operación de embalsamamiento se ha efectuado cumpliendo con las disposiciones pertinentes del Decreto del Poder ejecutivo de fecha 18 de enero de 1909.
Art.15º.- La introducción de cuerpos o restos, que procedan de otros países, se regirá por lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en el Decreto del 2 de abril de 1888.
Art.16º.- Para la inhumación de restos provenientes de otros cementerios de la República, se presentará previamente a la Intendencia un certificado u otro documento legal expedido por la oficina respectiva, donde consta el nombre del fallecido, edad, nacionalidad, fecha de inhumación, causa de la muerte, procedencia y destino de los restos.
Art.17º.- No se permitirá la apertura de ningún nicho o panteón hasta que transcurran cinco meses desde la última inhumación efectuada en los mismos, saldo que medie orden judicial expresa.
Art.18º.- La zona epidémica se establecerá en lugar apartado del o de los cementerios. Se colocará en ella un letrero bien visible explicándose el destino de la zona y no se admitirá el acceso a la misma de los menores de edad.
En la zona epidémica y en fosas de la profundidad determinada por el art.11, se dará sepultura a los cadáveres cuyo fallecimiento se haya producido por enfermedades infecto contagiosas. En ningún caso se permitirá que a los fallecidos por las enfermedades enunciadas se les de sepultura en panteones o nichos.
Art.19º.- En las fosas de la zona epidémica, se colocará debajo y encima del ataúd una capa de cal viva.
DE LAS EXHUMACIONES Y REDUCCION DE RESTOS
Art.20º.- Las exhumaciones de cadáveres y reducción de restos solo podrán verificarse cuando hayan transcurrido cuatro años de la inhumación, si el fallecimiento se hubiera producido por enfermedad endémica y diez años cuando se hubiera producido por enfermedad infecto contagiosa.
Art.21º.- Al practicarse cualquier exhumación o reducción de restos, se usarán desinfectantes adecuados y se quemarán en el acto las ropas del cadáver y las tablas del ataúd.
Art.22º.- Solo por mandato judicial se podrá verificar la exhumación de un cadáver antes de los plazos fijados anteriormente, salvo que cadáver se hallare embalsamado y encerrado en el ataúd herméticamente cerrado en las condiciones determinadas por el decreto gubernativo de 1909.
Art.23º.- Después de cuatro años de estar sepultado el cadáver de una persona fallecida por enfermedad endémica o de diez años en caso de fallecimiento por enfermedad epidémica, no teniendo renovado el boleto de sepultura y pagos los derechos correspondientes o si los seudos no disponen su destino, la Intendencia mandará exhumarlos y trasladarlos al osario general, previa publicación por dos meses en un periódico local de una relación de los que se hallaren en los casos citados.
Art.24º.- Todo traslado, exhumación o reducción de restos será solicitado por escrito en el sellado respectivo.
Art.25º.- Cuando el dueño de un nicho o panteón solicitare permiso para extraer restos con destino al osario general, la Intendencia mandará publicar un aviso en un periódico local a costa del interesado, durante el término de sesenta días y vencido dicho plazo, si no hubiere mediado oposición legal, se le concederá el permiso.
Art.26º.- Los restos reducidos deberán ser colocados en urnas de latón, zinc, plomo, piedras, mármol, fibrocemento o similares, prohibiéndose el uso de cajones.
Art.27º.- Queda prohibida la exhumación de cadáveres durante épocas de epidemias.
INFRACCIONES
Art.28º.- Las infracciones a las disposiciones, contenidas en los presentes artículos, que no tengan sanción especial penal o civil, se penarán con multas de acuerdo a las ordenanzas y leyes vigentes en el momento de su aplicación.
DE LOS LIBROS DE REGISTROS
Art.29º.- En los cementerios del departamento de Rivera, se llevarán los siguientes libros: de inhumaciones en tierra, de inhumaciones en nichos; de inhumaciones en panteones. Además deberán llevarse libros de exhumaciones de fosas de nichos y de panteones; libros de registro de pedestal, de columbarios, de urnas y de restos que fueron depositados en el osario general. Asimismo deberán llevarse registro de pagos de servicios que se adeuden al Municipio por concepto de inhumaciones en fosa, nicho o panteón por los distintos servicios fúnebres.
Art.30º.- Los casos no previstos en la presente ordenanza serán considerados y resueltos por la Intendencia Municipal previa anuencia Legislativa.
DE LOS FUNCIONARIOS
Art.31º.- La Dirección de Necrópolis, dependiente de la Dirección de Arquitectura y Urbanismo de la Intendencia Municipal de Rivera, es la encargada del servicio, cuidado y dirección de todo lo que concierne al régimen interno de los cementerios del departamento de Rivera, quedando sujeta a la estricta observancia de lo prescripto en la presente ordenanza. Responderá del exacto cumplimiento de los deberes que le sean determinados, del buen servicio que haga el encargado o sepulturero y del aseo orden y embellecimiento de las necrópolis.
Art.32º.- El Director de Necrópolis concurrirá a los cementerios por lo menos una vez al día dando cuenta diariamente en la Dirección de Arquitectura y Urbanismo todas las novedades que ocurran.
Art.33º.- Es obligación del encargado de cementerios o sepultureros presenciar todas las inhumaciones que se efectúen en la zona epidémica cuidando que no se infrinjan las disposiciones respectivas y cuidará asimismo que todas las construcciones que se realicen en el cementerio se ajusten a lo pactado y se haga con la calidad de materiales que se hayan establecido
Art.34º.- El horario que regirá en el cementerio, será el que determine la Intendencia Municipal.
Art.35º.- Las autopsias no serán presenciadas sino por los facultativos y ayudantes encargados de practicarlas, por un miembro de la familia del occiso, por las autoridades judiciales y policiales y por las personas que se hallaren autorizadas por el Juez competente.
Art.36º.- Se prohíbe llevar a los cementerios coronas y adornos de sustancias fáciles de incendiarse y se prohíbe igualmente el retiro de adornos que se coloquen en las sepulturas, nichos o panteones. El encargado de cementerios dispondrá su incineración en la debida oportunidad.
DE LA PROPIEDAD EN LOS CEMENTERIOS
Art.37º.- Los particulares, no tendrán sobre los panteones, nichos y demás construcciones de los cementerios sino el derecho de uso y este mismo quedará limitado por las disposiciones que se establecen a continuación.
Art.38º.- Las personas o instituciones que desearen adquirir terrenos para construcciones de panteones, deberán solicitar por escrito en los sellados y timbres correspondientes, a la Intendencia Municipal, la que oirá la inspección técnica y de acuerdo con el área y ubicación determinará el precio conforme los planos y tarifas pre establecidos.
Art.39º.- El derecho de usufructo de un terreno para panteón será válido por el término de cincuenta años.
Art.40º.- Los títulos de usufructo estarán concebidos así:”TITULOS de propiedad del panteón Nº… del cementerio de … de Rivera – La Intendencia Municipal de Rivera en uso de las facultades legales y habiendo cumplido con la tramitación de práctica como constan en el expediente Nº .. del año .. conceder a don .. por el término de … años el usufructo del solar del terreno Nº .. destinado a la construcción de un panteón en el expresado cementerio cuyo terreno consta de … – En consecuencia, se otorga al presente título que acredita el derecho de usufructo adquirido respecto al mencionado solar de terreno de acuerdo con lo resuelto por la Intendencia Municipal de Rivera por Decreto Nº de fecha … dictado en … referenciado expediente “Este título se expedirá en el sellado y timbres respectivos y lo firmará el Intendente y Secretario de la Intendencia y previa intervención de Contaduría que anotará en el Registro correspondiente.
Art.41º.- Los nichos serán construidos por las autoridades municipales, los cuales podrán contratar con particulares la confección de los mismos, concediéndose el derecho de usufructo de los mismos por un término de cuatro (4) años renovables en forma anual y previo pago del precio que fije la Intendencia Municipal, teniendo en cuenta su ubicación y costo.
Art.42º.- Si vencido el término que establecen los precedentes artículos, los interesados no se presentasen solicitando nuevo término para el usufructo de panteones o nichos, volverán éstos al dominio municipal. De igual forma se procederá para el caso de arrendamientos de columbarios, los que se harán por el término y forma indicada por el artículo 41.
Art.43º.- Si al volver al dominio municipal, un panteón, nicho o columbario, hubiere en los mismos restos, la Intendencia por su cuenta exhumará esos restos y se procederá a depositarlos en el osario general. Antes de hacerse las exhumaciones referidas se citará y emplazará a los deudos por edictos que se publicarán en un periódico local por el término de sesenta días.
Art.44º.- En caso de extravío del título de un panteón o nicho podrá solicitarse uno nuevo, el que será expedido previa publicación, por el término de un mes en un diario o periódico local, de un extracto de la solicitud y siempre que no se deduzca oposición. Si alguno se opusiera a la expedición del nuevo título la Intendencia oirá ambas partes y luego tomará resolución.
Art.45º.- Las concesiones de terrenos de los cementerios no pueden ser obtenidas con fines comerciales; serán transmisibles sólo por herencia, partición o donación entre parientes. La venta o cesión de una concesión sólo podrá autorizarse por la Intendencia Municipal por vía de excepción y previa justificación de las causales en que se funde la petición.
Art.46º.- Toda transmisión de dominio de panteones o nichos deberá ser anotada en el título de propiedad y en el Registro respectivo, que se llevará en Dirección de Trámites del Municipio.
DE LA CONSTRUCCION EN LOS CEMENTERIOS
Art.47º.- Para construcción de un sepulcro o panteón deberán los interesados presentarse a la Intendencia Municipal en los sellados y timbres correspondientes, adjuntando título del terreno o fotocopia debidamente certificada por Escribano Público, planos duplicados en papel apropiado y memoria descriptiva de la obra firmados por el Constructor propietario.
Art.48º.- La Intendencia Municipal, pasará el expediente a estudio de la Oficina Técnica respectiva y si resolviese conceder el permiso,, se entregará uno de los planos suscritos por el señor Intendente y Secretario, quedando la copia y memoria descriptiva agregada al expediente.
Art.49º.- Después de archivado un plano, no se podrá introducir en el mismo ninguna modificación que no fuera autorizada expresamente por la Intendencia.
Art.50º.- Concedido el usufructo de un solar en el cementerio el adquirente tendrá obligación de construir en él, dentro de un plazo de ciento ochenta (180)días, contados desde la fecha del título, el panteón o monumento que proyecta salvo fuerza mayor justificada.
Art.51º.- Vencido el plazo de que habla el artículo anterior sin que se hubieran hecho las construcciones se concederá un nuevo plazo de treinta días perentorios y vencido éste se declarará nula la concesión otorgada retrovertiendo el terreno al dominio municipal.
Art.52º.- Ningún monumento que se coloque en el cementerio podrá ser retirado, salvo que sea para sustituirlo por otro de más mérito artístico a juicio de la autoridad municipal, estándose a lo que ésta resuelva. Concedida la sustitución es necesario que el dueño del monumento introduzca previamente al cementerio el que debe reemplazarlo.
Art. 53º.- Los depósitos para panteones o sepulturas tendrán las dimensiones que fije la Dirección de Arquitectura y Urbanismo por reglamento que aquella confeccionará según el cementerio de que se trata.
Art.54º.- Las excavaciones se harán observando las dimensiones establecidas en el plano de construcción y cortando el terreno con regularidad. En caso de que el terreno se no se prestare a ello o se produjeran desmoronamientos al construir las paredes y por capas sucesivas, se irán rellenando los huecos que resulten entre la pared y el terreno, tomando además todas las precauciones para la debida consolidación del terraplén.
Art.55º.- El sistema constructivo para panteones y contralor de su ejecución estará contraloreado por el Departamento de Arquitectura.
Art.56º.- El arranque de las bóvedas, se dispondrá como indican los cortes de los dibujos adjuntos.
Art.57º.- Las paredes que deberán rodear necesariamente las fosas de las paredes subterráneas tendrán un espesor no menor de 30 cmts y están revocadas con mezcla de Pórtland y arena (tres de arena por una de Pórtland) cuidando de limpiar antes las puntas para dar al revoque toda la solidez necesaria. El piso deberá ser necesariamente de hormigón (una de Pórtland y tres de arena) pudiendo completarse con baldosas, mármol o cualquier otro material de igual resistencia que ponga el propietario . La parte superior del depósito se construirá en forma de bóveda, cuyo cierre se completará con una puerta de mármol, piedra pulida u otro material resistente.
Art.58º.- En el interior de los depósitos se instalarán estantes de hierro u hormigón armado en los que se colocarán los ataúdes de forma que no se toquen uno con el otro. En los panteones no se depositará mayor número de ataúdes que los que quepan en las estanterías.
Art.59.- Autorízase la construcción de panteones subterráneos y sobre el nivel de tierra.
Art.60º.- Todos los materiales a emplearse en las construcciones de los panteones y nichos serán de primera calidad y la Intendencia por intermedio de la inspección técnica podrá rechazarlos antes o después de colocados si no llenaran esta condición.
Art.61º.- El encargado de cementerio indicará a los constructores como deben introducirse los materiales al establecimiento y donde deben depositarse para no impedir el servicio.
Art.62º.- Si la obra se suspende, aunque sea por pocos días, deben sacarse del cementerio todos los materiales a emplear y adoptarse las precauciones del caso para evitar deterioros en lo construido..
Art.63º.- Si un panteón u otra construcción de los cementerios por cualquier motivo, no fuere terminado por los interesados o terminado se volviere insalubre, de acuerdo a los informes técnicos correspondientes que se practicarán, la Intendencia procederá a intimar a los interesados para que subsanen las anomalías constatadas en un plazo que señalará, bajo apercibimiento de proceder por intermedio de la Dirección de Necrópolis a demoler la construcción de que se trate y para el caso de que hubieran restos , procederá a depositar a estos en el osario general.
Art.64º.- El encargado de la construcción de una obra será responsable de la misma, de acuerdo a las indicaciones que se establecen en esta ordenanza y a la legislación civil respectiva.
Art.65º.- Las mezclas para construcciones, se harán en los lugares que se indiquen por el encargado de cementerios y serán transportadas, como todo otro material, en recipientes (balde, carretillas, etc.) hasta donde se efectúa la obra.
Art.66º.- La tierra, la piedra, procedente de excavaciones o de la demolición de obras serán conducidas por el personal de obras tan pronto se extraigan al paraje que le sean designado por el encargado de cementerios.
Art.67º.- Para la refacción de nichos o panteones, se solicitará el permiso correspondiente a la Intendencia Municipal y mientras se efectúe la obra, los restos que se hallan en ellos, podrán ser depositados provisoriamente en el osario y luego se restituirán a su lugar.
Art.68º.- Es obligatorio colocar en torno al sepulcro, mientras duren las obras, un resguardo de tablas.
ARt.69º.- Se prohíbe atar cuerdas a los árboles.
Art.70º.- Los propietarios de sepulcros y nichos para la colocación de lápidas o repisas en los locales que carezcan de ella, deberán pedir autorización.
Art.71º, la colocación de repisas y lápidas se hará de acuerdo al informe de la Dirección de Arquitectura y Urbanismo del Municipio de Rivera, la cual hará las indicaciones convenientes, estándose a lo que esta resuelva.
Art.72º.-Dispónese que el bronce en desuso de los cementerios del departamento se destine para fundición y vaciado de obras de arte de exposición pública.
Art.73º.- Las solicitudes de inscripción destinadas a locales funerarios , a placas recordatorias y afines, serán acompañadas del título de uso y especificarán en su caso las dimensiones y peso aproximado.
Art.74º.- El texto de las inscripciones será sometido a la aprobación de la Oficina de Necrópolis no admita un proyecto de inscripción por considerarlo contrario al espíritu de esta ordenanza y los interesados no se avengan a las modificaciones que aconseje aquella dependencia, la solicitud respectiva será elevada a consideración del Departamento Ejecutivo.
Art.75º.- En caso de que la Oficina de Necrópolis no admita un proyecto de inscripción por considerarlo contrario al espíritu de esta ordenanza y los interesados no se avengan a las modificaciones que aconseje aquella dependencia, la solicitud respectiva será elevada a consideración del Departamento Ejecutivo.
Art.-76º.- A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, la Oficina de Necrópolis, cuidará que el contenido de las leyendas, inscripciones o dedicatorias sea breve y mantenga la mayor sobriedad de acuerdo con el carácter de los cementerios públicos.
Art.77º.-Las leyendas que se coloquen en las lápidas de los nichos y sepulturas, sólo podrán expresar nombres propios por el simple agregado “y familia” o su equivalente y momentos recordatorios nombres.
Art.78º.- En los títulos que se expidan deberá dejarse constancia de lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art.79º.- Prohíbese retirar de los cementerios los adornos que se coloquen sobre las sepulturas. Adornos, floreros, macetas, etc, sin autorización municipal.
Art.80º.- Cuando la Dirección de Necrópolis lo juzgue oportuno, mandará destruir todos aquellos que sean susceptibles de incinerarse.
Art.81º.- Las oficinas de cementerios llevarán un Registro para tomar nota de las cruces, verjas, lápidas, etc. Que se coloquen en los sepulcros, nichos o fosas.
Art.82º.- El referido registro tendrá columnas apropiadas para anotar el número de la sepultura, icho o sepulcro; año correspondiente a la fosa, clase de la misma, objeto colocado, fecha de colocación, observaciones, fecha de retiro del objeto y destino que se le dio.
Art.83º.- En el especio correspondiente a las observaciones se indicara la forma, calidad demás detalles que faciliten los medios de comprobar en cualquier momento donde se encuentran los objetos registrados.
Art.84º.- Todo interesado en colocar en los cementerios algún recuerdo de los mencionados en esta ordenanza deberán exhibirlo previamente al empleado superior del establecimiento, quien al conceder verbalmente el permiso hará la inscripción determinada en presencia del interesado.
Art.85º.- Vencido el plazo dentro del cual deben extraerse de las fosas los restos de los cadáveres en ellas depositados, todos los objetivos existentes sobre esas sepulturas y cuya devolución no se hubiere solicitado para colocarlos en otras del mismo cementerio, serán retirados precia anuencia del Director de Necrópolis para depositarlos donde este disponga hasta que la Dirección resuelva el destino que debe dársele.
Art.86º.- Los objetos que por razón de deterioro no puedan permanecer más tiempo en el sitio donde se hallan colocados, serán retirados inmediatamente.
Art.87º.- No se incluirán en el Registro, las coronas, ramos de flores naturales y los objetos que por su escaso valor no tenga mayor importancia su anotación.
ARt.88º.- En los nichos y sepultura, así como en los espacios libres de los cementerios no podrán colocarse recipientes con agua o susceptibles de permitir formación de depósitos. Las macetas, jarrones, mayólicas, floreros y en general todos los envases que se coloquen en lo sucesivo para contener plantas y flores deberán tener en su planta inferior orificios que permitan la salida del exceso de agua, pudiéndose llenar hasta el borde con arena para mantener la humedad conveniente. Los envases existentes actualmente deberán ser retirados antes de tres meses o colocarse en las condiciones establecidas precedentemente. Transcurrido ese plazo serán inutilizados o rellenados de arena los que no tengan los correspondientes desagues y pueden permitir la formación de depósitos de agua.
Art.89º.- Queda prohibido en las Necrópolis de los departamentos la colocación de jardineras, placas fotográficas u otros objetos de recordación particular en los locales funerarios de las sociedades mutualistas u otras entidades similares o de uso colectivo.
Art.90º.- En cada uno de los locales podrá colocarse una placa colectiva de granito, mármol, bronce u otro material adecuado en la que se aplicarán pequeñas placas con las dimensiones que se establezcan al efecto, las que solo llevará inscripciones consistentes en el nombre y apellido del extinto y la fecha del deceso.
Art.91º.- Autorízase además, la colocación en los locales funerarios que se han citado de una sola jardinera de un carácter general cuyo estilo armonice con el sepulcro.
Art.92º.- La Oficina de Necrópolis procederá a retirar de los locales mencionados todos los atributos y demás objetos debiendo comunicarlos previamente a los interesados.
Art.93º.- La Dirección General de Ingeniería y Obras por intermedio del Corralón Municipal es la encargada de promover a las Necrópolis de los árboles y demás plantas que sean necesarias para la ornamentación de las mismas, no pudiendo los particulares modificar las plantaciones existentes ni realizarlas por su cuenta en ningún grado. Dichas oficinas procederán a retirar de los cementerios plantas y árboles que fueren ubicados por particulares.
INHUMACION EN TIERRA
Art.94º.- En los cementerios donde se efectúen inhumaciones en tierra, se llevará un registro de las construcciones de constructores de bordes.-
Art.95º. Para construir cuadro sobre sepultura en tierra se presentará en la Dirección de Necrópolis una exposición en que se hará constatar la construcción que han resuelto realizar, número de fosa, nombre del inhumado, forma y característica de la construcción, materiales que se emplearán. Dicha exposición deberá ser firmada por la persona interesada en la construcción, quien probará su parentesco en forma legal.
Art.96º.- A la terminación de la obra, el interesado solicitará la inspección correspondiente, la cual, si la obra se ha realizado en las condiciones convenidas, dará su aprobación, autorizando la entrega de la misma. Si la obra no se hubiere realizado en las convenidas lo hará saber al interesado exigiéndole el cumplimiento de lo solicitado..
Art.97º.- Las obras de mejoramiento a realizarse sobre las fosas de los cementerios, se levantarán estrictamente dentro de las alineaciones y niveles determinados por el personal de cada establecimiento, sobre cuyo punto se observará la más estricta vigilancia.
Art.98º.- Tratándose de fosas de adultos, el borde tendrá un metro con noventa centímetros de largo; noventa de ancho y treinta centímetros en su parte más alta como máximo, Para las sepulturas de párvulos las medidas serán las siguientes: un metro cuarenta centímetros de longitud, sesenta centímetros de ancho y treinta centímetros en su parte más alta como máximo.
Las paredes serán rectas y las cruces u otros símbolos quedarán en una misma alineación, vistas a lo largo de la línea de fosas.
Art.99º.- El borde debe ser complementado con una vereda de baldosas cuyo color y clase serán indicados por la sección cementerios, teniendo en cuenta la necesidad ornamental de cada zona. La referida vereda tendrá la mitad del espacio existente entre fosa y fosa y veinte centímetros de ancho en los demás lados.
Art.100º.- Las construcciones a realizarse en los espacios comprendidos, salvo las que se limitan a un borde para mantener las tierras, deberán ser solicitadas con presentación de un croquis o fotografía de lo que se pretende realizar, acompañado de una memoria explicativa de la forma de ejecución de los materiales a emplearse.
Art.101º.- La Dirección de Necrópolis no permitirá la realización de toda obra que considere fundamente que existen razones constructivas, que obligan a tomar tal determinación.-
Art.102º.- Se permitirá la colocación de jardineras destinadas a flores, siempre que el alto de las mismas no sobrepase el general del borde. Las jardineras deberán tener en su parte inferior agujeros para la salida del exceso de agua.
Art.103º.-Las cruces, los llamados frontones u otros atributos no podrán tener una altura mayor de un metro contado desde el nivel de la vereda y el espesor de los mismos no podrá ser menor de ser centímetros ni mayor de veinticinco centímetros. Se prohíbe la colocación de arco.
Art.104.- Solo se permitirá bordes de los materiales siguientes:
-
ladrillos de máquina de canto rodado, rejuntados con Pórtland blanco o comunes revocados; b) Hormigón; c) Mármol; d) Azulejos de colores blancos, vidriados; e) Piedra o granito. Se admitirán otros modelos previa especificación que a juicio de la Dirección de Necrópolis estén de acuerdo con el espíritu de esta Ordenanza.
Art.105º.- Si la construcción fuere abierta de manera que quede tierra libre para ser destinada a gramilla u otras plantas el espesor del borde no podrá ser mayor de veinticinco centímetros ni menor de diez centímetros.
Art.106º.- Queda prohibido el uso de conchillas en las construcciones de que se trata, así como en las cruces u otros atributos que se coloquen
Art. 107º.- Las leyendas a colocarse deberán ser sometidas en el escrito de solicitud a la aprobación de la Dirección de Necrópolis, la que se ocupará del tipo de letra, de su buena redacción y de que su contenido tenga la mayor sobriedad posible. Las inscripciones se presentarán en chapa esmaltada de dimensiones armónicas quedando a criterio de la mencionada dependencia admitirlas de otro material.
Art.108º.- Queda prohibida la fijación de avisos comerciales de los constructores en las obras que realicen en los cementerios, salvo que se coloquen en chapas esmaltadas cuya dimensión no podrá ser mayor de cuatro centímetros por ocho centímetros.
Art.109º.-La construcción deberá mostrar adosada en lugar visible la chapa que contiene el número de fosa y año correspondiente.
Art.110º– Las obras que se hunden por cualquier razón después de realizadas y dentro del plazo de permanencia de los restos en la zona en que se encuentren deberán ser restituidas a su nivel por el constructor a la simple intimación de la Dirección de Necrópolis. De no darse cumplimiento a la misma, se elevarán los antecedentes al Ejecutivo, el cual dispondrá a realizar los arreglos necesarios intimándose a su pago a los interesados sin perjuicio de aplicación de las correspondientes multas..
Art.111º.- Las construcciones que se realicen no ajustándose a las disposiciones establecidas en esta Ordenanza, en caso de no ser posible su arreglo serán destruidas por el omiso, sin derecho a indemnización alguna.
Art.112º.- Las infracciones a lo dispuesto en este capítulo serán penadas de acuerdo a las ordenanzas municipales en vigencia. El constructor que cometa infracciones dentro del año: 1) notificarlo a regularizar la infracción. 2) No cumplida en el plazo que se fije, suspensión por un año con anuencia de la Junta en Ejercicio.
HORNOS CREMATORIOS Y CREMACION DE CADAVERES
Art.113º.- Queda permitida la incineración o cremación de cadáveres, las cuales se harán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguiente.-
Art.114º.- Los establecimientos para cremación de cadáveres(hornos crematorios de cadáveres) podrán ser propiedad del Estado, de asociaciones o de particulares. Deberán ser construidas en Cementerios.
Art.115º.-Ningún horno crematorio podrá construirse sin autorización de la Intendencia Municipal de Rivera, oído previamente el Ministerio de Salud Pública y no podrá habilitarse sino después de practicado el ensayo correspondiente.
Art.116º.-Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de transcurrido veinticuatro horas de fallecimiento.-
Art.117º.- Para practicar la cremación de cadáveres se requiere en cada caso la autorización de la Intendencia Municipal.-
Art.118º.- Para obtener la autorización correspondiente se requiere la presentación de los siguientes documentos:
-
Una solicitud firmada por el deudo más cercano o en su defecto por alguna otra persona suficientemente autorizada para hacerse cago de las exequias.
-
Un certificado del Médico asistente, afirmando que su muerte es el resultado de una causa natural. La información a que se refiere este inciso tendrá por objeto primordial, establecer la existencia o no de restos de acción criminal. Encasos de existir signos de muerte violenta y aún en los casos de simples dudas por parte del Médico, este hará constar esos hechos o sospechas en un informe que remitirá al Juzgado Letrado que corresponda en turno. Durante el tiempo de estas diligencias el cadáver quedará en depósito en el Cementerio a la espera de la resolución del Juez que intervenga en el caso.
Art.119º.- En los casos de fallecimiento sin asistencia médica se elevarán los antecedentes al médico forense, quien los pasará al Juzgado Letrado de Turno quien dispondrá, según el resultado de la autopsia o no, la cremación.
Art.120º.- En caso de que la cremación deberá practicase en un Departamento diferente de aquel en el cual se ha producido el fallecimiento, los recaudos establecidos en los art. 144º serán llenados en la Intendencia Municipal de la localidad donde ser va a verificar la cremación.
Además deberán llenarse ante la Intendencia Municipal de la localidad donde se produjo la defunción todos los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes para la traslación de cadáveres dentro del territorio de la República.
Art.121º.- en ningún caso podrá acordarse la autorización necesaria para practicar la cremación si el médico certifica que la muerte no es debida a una causa natural.
Art.122º.- Toda incineración deberá ser practicada bajo la vigilancia de la Dirección de Necrópolis, la cual será responsable para ante el Ejecutivo de toda trasgresión o irregularidad que se cometa en el desempeño de su cometido.
Art.123º.- La recepción del cadáver y su incineración serán motivo de un acta especial que se labrará de acuerdo con instrucciones del Ejecutivo Gubernativo.-
Art.124º.- El cadáver será introducido en el horno crematorio con todas las ropas y envolturas con que ha sido depositado en el féretro. La incineración del féretro se hará conjuntamente con la del cuerpo que contiene: 1) Cuando así lo pidan los interesados; 2) Cuando se trate de muerte por enfermedad contagiosa;3) Cuando esté ya empezada la putrefacción del cadáver.
Art.125º.- Las cenizas deberán ser guardadas en recipientes metálicos, inoxidables, perfectamente soldadas sus junturas. El fondo de dicho recipiente tendrá un reborde hacia arriba de dos milímetros por lo menos. Cada una podrá contener las cenizas de un cadáver.-
Art.126º.- Las cenizas no podrán ser guardadas en depósitos ni aún a título provisorio sino en lugares de sepulturas perfectamente establecidos o en locales públicos especialmente autorizados en cada caso particular por la Intendencia.
Art.127º.-Las cenizas no podrán ser trasladadas sino en virtud de permiso concedido por la Intendencia Municipal.-
Art.128º.- La incineración de restos se permitirá previo informe de funcionario Médico(Médico Municipal) después de transcurridos diez años si el fallecimiento se produjo por enfermedad contagiosa y a los cuatro años cuando hubiere sido por enfermedad común.
Art.129º.- Tratándose de incineración de cadáveres de contagiosos se observarán disposiciones que rige para las inhumaciones de esta clase.
Art.130º.- Los gastos ocasionados por la cremación serán de cuenta de los interesados según la tarifa que se establecerá.
Art.131º.- La Intendencia Municipal podrá ordenar la cremación de los cadáveres cuya inhumación sea de oficio, siempre que no se haga oposición por parte de los deudos. En esos casos la Intendencia Municipal conservará a su costa por el término de cinco años.
Art.132º.- También podrá la Intendencia Municipal ordenar la cremación cuando graves razones de higiene pública así lo aconseje.
Art.133º.- A los efectos de lo dispuesto por el Poder ejecutivo de fecha 18 de enero de 1909 sobre embalsamamiento de cadáveres.
El funcionario encargado de la vigilancia de los procedimientos a embalsamamiento lo será el Médico Municipal.
Art.134º.- Los Médicos Municipales llenarán todas las formalidades legarles a que se refieren las respectivas ordenanzas.
Art.135º.- Los interesados abonarán a la Intendencia Municipal como retribución de servicios la suma que se estipulará cuando se trata de un embalsamamiento o conservación de cadáveres, lo mismo que en los casos de cremación.
Art.136º.- Créase un Registro de Cremación de Cadáveres que funcionará en la Dirección de Necrópolis en las cuales podrán inscribirse todas aquellas personas que deseen que sus cadáveres sean cremados. La solicitud de inscripción se formulará por escrito en timbres y sellados correspondiente , con manifestación de voluntad para después del deceso y del destino a darse a sus cenizas, designando dos personas que también suscribirán el escrito encargadas de diligenciar los trámites del caso ante la Dirección de Necrópolis. Las tres firmas deberán ser certificadas por Escribano Público.
INTRODUCCION DE CADAVERES Y RESTOS PROCEDENTE DEL EXTRANJERO
Art. 137º.- Los cadáveres y restos que se introduzcan al territorio de la República deberán acondicionarse como se establece en los artículos siguientes:
Art.138º.- Tratándose de cadáveres, solamente se recibirán los de personas muertas por enfermedades comunes, prohibiéndose la introducción de los que pertenecieren a personas fallecidas de enfermedades infecto contagiosas.
Art.139.- Los cadáveres cuya introducción es admitida, deberán venir embalsamados, en un ataúd forrado interiormente de láminas de plomo de tres milímetros de espesor y herméticamente cerrado.
Art.140º.-Para garantir la eficacia del embalsamamiento será certificado éste y su ejecución después del reconocimiento necesario, por un médico designado por el Consulado de la República y una autoridad médica de la localidad, legalizando la certificación el agente consultar.
Art.141º.- Además de estos requisitos se acompañará copia de la partida inscripta en el Registro Civil, o en defecto de ésta, un certificado de la autoridad municipal o eclesiástica y otro, de un médico designado por el Consultado para constatar la causa y fecha de la muerte.
Art.142º.-Las cenizas cadavéricas se acondicionarán en una caja que reúna las mismas condiciones exigidas respecto del ataúd y vendrán acompañadas, además de los documentos indicados en el art.141 de un certificado de la autoridad municipal o comunal en cuya jurisdicción estuvo enterrado el cadáver, para constatar el tiempo de la inhumación.
Art,143º.- Los restos de todas las personas fallecidas de alguna de las enfermedades indicadas en el art.138, no podrán trasladarse al territorio de la República antes de los diez años, transcurridos desde la fecha de la muerte , dado que se justificará con el testimonio de la Oficina de Registro Civil o de las otras mencionadas.
Art. 144º.- Para efectuar en general el traslado de restos, se llenarán los siguientes requisitos: 1) Acompañar la solicitud respectiva de una copia debidamente autorizada de la parte de defunción expedida por la Oficina de Registro de Estado Civil y legalizada por el agente consultar; 2) Un certificado expedido por el Consulado o por un funcionario médico de la localidad, que aquel considere competente y legalizado por dicho Consulado en el cual conste que el cierre y embalaje de los restos se ha practicado en las condiciones requeridas por el reglamento vigente. En el caso de tratarse de personas fallecidas por enfermedades infectocontagiosas se observará lo dispuesto en el art. 139; 3) Los Consulados cobrarán en cada caso y como único derecho por las diligencias y certificados que practiquen, lo que prevé el arancel.
Art. 145º.- Además de los documentos que prescribe el decreto del 28 de julio de 1911 para justificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario, la agencia o persona que remita o conduzca algún cadáver deberá solicitar del Consulado del puerto de embarque un certificado que supla al conocimiento y a la constancia en el manifiesto del buque.
Art.146º.- El certificado a que se refiere el artículo precedente será expedido gratuitamente por los Cónsules en vista del pago de los derechos efectuados de acuerdo con el art.2º del referido decreto del 28 de julio de 1911.-
Art.147º.- Los agentes consulares de la República, no visarán documentos que se refieran al asunto sobre que versan los artículos precedentes si no están ajustados a las prescriciones de esta.
Art. 148º No podrán introducirse al territorio de la República bajo ningún pretexto los cadáveres o restos cuya procedencia no esté justificada con las formalidades que se exigen.-
Art.149º.- Si los documentos se encuentran en debida forma, la Aduana respectiva pondrá al pie de ellos una nota concebida así; Permítase la introducción al territorio de la República del cadáver o restos de … entregándolos al interesado”.
Art.150º.- Satisfechas las formalidades que establecen los artículos anteriores, el interesado se presentará a la oficina municipal para obtener el permiso de inhumación.
Art.151º.- Todos los documentos que se presenten en idioma extranjero, vendrán acompañados de la correspondiente versión al castellano hecha por un traductor público legalmente autorizado.
Art.152º.- Los cadáveres cuya introducción es admitida, deberán venir embalsamados en un ataúd forrado interiormente de láminas de plomo de tres milímetros de espesor y herméticamente cerrado.
Art.153º.- Además de los requisitos exigidos en el art.140, se acompañará copia de la partida inscripta en el Registro Civil o en su defecto de esta un certificado de la autoridad municipal o eclesiástica y otro de un médico designado por el Consulado para constatar la cauda de la muerte.
Art.154º.- Las cenizas cadavéricas se acondicionarán en una caja que reúna la mismas condiciones exigidas respecto al ataúd y vendrán acompañadas de los documentos que justifiquen lugar, fecha y causa de la muerte.
Art.155º.- Los restos de toda persona fallecida de alguna enfermedad infecto contagiosa, no podrán trasladarse al territorio de la República antes de transcurridos diez años desde la fecha de la muerte, lo que se justificará con el testimonio expedido por la autoridad competente.
Art.156º.- La Intendencia Municipal de Rivera, podrá otorgar concesiones a personas jurídicas, para la instalación y explotación de Cementerios, cuando los mismos presenten las características de necrópolis parquizadas. Estas concesiones no podrán exceder el plazo de cincuenta años, contados desde la fecha de la concesión.-
Regirán en todos los casos las facultades de fiscalización que tiene la Intendencia Municipal de Rivera de acuerdo al Art. 1º y 2 de esta Ordenanza.-
Art. 157º – En todos los casos de otorgamiento de concesiones para la explotación de Cementerios Privados, la Empresa concesionaria donará a la Intendencia Municipal de Rivera la nuda propiedad sobre los inmuebles , reservándose el usufructo por el plazo que dure la concesión, acto que se efectuará en forma simultanea a la firma del contrato de concesión.-
Art. 158º – En caso de que el contrato de concesión con la Empresa concesionaria caducase por algún motivo, o por el vencimiento del plazo, la Intendencia se subrogará ipso iure en los derechos y obligaciones de la concesionaria con relación a los particulares titulares de los usufructos de las parcelas, los que mantendrán de igual forma sus derechos y obligaciones respecto de la Intendencia . Esto sin perjuicio del derecho de la Intendencia de efectuar nuevas concesiones de este servicio público, las cuales deberán respetar íntegramente los derechos adquiridos por los particulares.-
Art. 159º – La Intendencia Municipal de Rivera, ejercerá la policía mortuaria de las necrópolis parquizadas, fiscalizando por tanto todo lo relativo a inhumaciones, exhumaciones y al movimiento de restos en general que se efectúen, y, se proveerá lo necesario para el cumplimiento de las normas que rigen en la materia.-
Art. 160º – Las necrópolis parquizadas deberán contar con una superficie mínima de 5 hectáreas y una máxima de 10 hás., debiendo tener las que fueren menores de 10 hás., 5 hás. más de terreno lindero como reserva para el caso de futuras ampliaciones.- Si se tratare de predios ubicados en zonas urbana o suburbana deben permitir la realización de una avenida de circunvalación que se librará al uso público con un ancho mínimo de 20 metros.-
Previamente a la adjudicación, la I.M.R. a través de sus oficinas competentes, evaluará el impacto ambiental y urbanístico del proyecto.-
Art. 161º – La Necrópolis parquizada deberá reunir las siguientes características:
a) cercos perimetrales;
b) espacios verdes;
c) espacios libres para el uso general;
d) espacios para sepulturas;
e) construcciones adecuadas para dependencias administrativas, servicios higiénicos, para el sereno y para el culto, sin distinción de religión alguna;
f) caminería y espacio para estacionamiento de vehículos;
En conjunto las superficies a que aluden los literales e) y f) deben utilizar el 10% del área total del Cementerio, por lo menos, y deberán estar construidas en un plazo máximo de un año a contar desde la fecha del contrato de concesión.-
Art. 162º – La Empresa concesionaria deberá:
a) garantizar el acceso a los funcionarios municipales en el ejercicio del poder de la Policía mortuaria;
b) asegurar el libre acceso al público en general en el horario que la Intendencia determine;
c) mantener un su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento propio al culto que se dispensa a los muertos;
d) no hacer distinciones religiosas, raciales, políticas ni filosóficas en la utilización de los servicios;
Art. 163º – Las mejoras que realice la Empresa concesionaria serán consideradas inmuebles por accesión y en caso de dejarse sin efecto la concesión, quedarán a beneficio de la Intendencia, sin generar derecho a indemnización alguna.-
Art. 164º – La Empresa concesionaria podrá a su vez efectuar contratos de usufructo de las parcelas individuales con los particulares, en los cuales se establecerá preceptivamente el plazo por el que se concede el mismo y no podrá exceder a aquel que detenta la empresa por concesión.-
El fallecimiento del usufructuario no hará caducar el usufructo, el que sí podrá cesar por mutuo consentimiento entre las partes, o por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del usufructuario.-
Art. 165º – Estos contratos de usufructo deberán inscribirse en un registro especial que llevará a tales efectos la Intendencia.-
Art. 166º – Las mejoras que realicen a su vez los particulares en sus respectivas parcelas, no serán consideradas en ningún caso, inmuebles por accesión.-
Art. 167º – Las personas jurídicas que pretenden instalar Cementerios Privados Parquizados deberán presentar un estado de situación patrimonial y un estado demostrativo del financiamiento del proyecto.-
Art. 168º – En los Pliegos de Condiciones y en el Contrato de Concesión se incluirán cláusulas por las cuales se garantice a los titulares de parcelas la existencia y el pleno ejercicio de todos los derechos que como tales les corresponden, los que permanecerán inalterables aunque la Empresa concesionaria se desvincule de la concesión, o sin que ella así suceda, fuere objeto de enajenación (total o parcial), o de sustitución de sus miembros, total o parcialmente.-
Art. 169º – Serán causales de revocación de la concesión, entre otras, las siguientes:
– incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza o en el pliego de condiciones, o en el contrato de concesión respectivo;
– la no inscripción de los contratos de usufructo, en la forma prevista en el Art. 165 de la presente Ordenanza;
– insolvencia patrimonial de la Empresa y que ésta trasunte en deficiencia en la prestación del servicio.-
Art. 170º – Tasas por servicios –
La Empresa concesionaria deberá abonar, por única vez, por cada parcela individual, a la Intendencia Municipal de Rivera, la suma de 5 unidades reajustables. Se entenderá por parcela individual aquella en la cual se pueda inhumar un sólo cuerpo.
Dicho pago deberá hacerse efectivo a la Intendencia Municipal dentro del mes siguiente al de la celebración del contrato de usufructo previsto en el Art. 164 de la presente Ordenanza.
Los usufructuarios a su vez deberán abonar a la I.M.R. por cada cuerpo inhumado, el provento previsto en el Art. 45 Lit. a) del Presupuesto Quinquenal 95-99. El pago será efectuado dentro del mes siguiente al de la inhumación por parte de la empresa Concesionaria, la que actuará en calidad de agente de retención.-
Art. 171º – La Empresa Concesionaria podrá transferir a otra la concesión, siempre que esta última cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y demás disposiciones concordantes, mediante autorización de la Intendencia Municipal y anuencia de la Junta Departamental.-
III) Pase al Tribunal de Cuentas de la República.-
ROBERTO DA COSTA – Presidente
CARLOS GUTIERREZ – Secretario Gral.