ORDENANZA N.º 7/2007

Rivera, 25 de Octubre de 2007.-

SESIÓN – EXTRAORDINARIA – ACTA N.º 125.-

La Junta Departamental de Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

DECRETA

ORDENANZA SOBRE LA ACTIVIDAD APICOLA EN EL DEPARTAMENTO DE RIVERA

Artículo 1º) (Registro) – La IMR llevará un registro de todas las colmenas instaladas en el Departamento, y las que se instalen a partir de la fecha de promulgación del presente decreto.-

A los efectos de la instrumentación del referido registro, la Intendencia procurará celebrar un convenio con el MGAP. Para el caso en que esto no se efectivice la Intendencia llevará un registro propio, a través de una Declaración Jurada.-

Para las ya instaladas se concede un plazo de 90 días contados desde la promulgación de la presente Ordenanza para su registro. Éste llevará el mismo número del Registro de Productores Apícolas que en el MGAP. La omisión de inscribirse en el registro que se crea, hará pasible al infractor de la aplicación de una multa de 0,05 UR diaria por colmena.-

Artículo 2º) Prohíbese el ingreso al Departamento de Rivera de colmenas, núcleos, paquetes, reinas o cualquier material vivo sin el correspondiente certificado libre de Loque Americana expedido por la Intendencia u órgano nacional o departamental competente habilitado a tal fin.

Asimismo se prohíbe el ingreso al Departamento de Rivera de colmenas, núcleos, paquetes, reinas o cualquier material vivo a productores que no consten en el Registro de Productores Apícolas inscriptos en la IDR, sin el correspondiente certificado libre de toda enfermedad, expedido por la DILAVE o por un técnico habilitado por ésta para tal fin.-

Para el caso de que se requiera el certificado a la IMR, esta cobrará la suma de $ 1.500 (pesos uruguayos un mil quinientos) por cada 300 colmenas habilitadas aumentando proporcionalmente de acuerdo a la cantidad. Esta suma se reajustará trimestralmente por IPC.-

Este certificado será expedido por un Técnico que la Intendencia Municipal capacite a través de un convenio con la (DILAVE) Dirección de Laboratorios Veterinarios, dependiente del MGAP.-

Artículo 3º) La IMR realizará un monitoreo sanitario de los apiarios del Departamento, controlando que estén registrados y que las colmenas, núcleos, etc. que hayan ingresado al departamento cuenten con el certificado previsto en el Artículo 2, y que se realicen en tiempo y fecha las medicaciones necesarias y demás cuidados a efectos de evitar posibles enfermedades contagiosas y expedirá una habilitación sin costo para los apicultores instalados en el departamento.-

Artículo 4º) Cuando se constate por la IMR infracción a lo dispuesto en los anteriores artículos se aplicará una sanción (multa) que oscilará entre 50 a 100 UR, según la gravedad de la misma, duplicándose en las reincidencias, que será impuesta y percibida por la Intendencia de Rivera.-

La colmena, núcleo, paquete o material vivo introducido en infracción a esta norma y que no se encuentre en condiciones sanitarias aptas, será destruido por la Intendencia.-

Artículo 5º) Del traslado:

El traslado de colmenas dentro del Departamento de Rivera podrá ser realizado únicamente, en medios de transporte aptos para tales fines habilitados por la IMR y se regirá por las siguientes disposiciones, sin perjuicio de la normativa nacional vigente sobre el punto:

1) El productor que realice el traslado de colmenas, siempre deberá poseer en su vehículo tela sombrite o similar para cubrir la carga completamente.-

El traslado se deberá realizar siempre en horas nocturnas (desde que se oculta hasta que salga el sol) en las zonas urbanas y sub-urbanas.-

Será de uso obligatorio la utilización de una calcomanía padrón, otorgada por la IMR, suficientemente visible para instalar en la parte trasera (carrocería o parachoque) y delantera de los vehículos que realizan transporte de colmenas; con la inscripción exclusiva de “TRASLADO DE COLMENAS”.-

2) El traslado de materiales para salas de extracción y/o similares, se podrá realizar durante el día pero deberá estar totalmente cubierto con tela sombrite o similar.

3) Tratándose de colmenas provenientes de otros países se deberá contar con la autorización de las autoridades nacionales competentes, y el de la IMR, para introducir o trasladar de un punto a otro del departamento las colmenas, núcleos, paquete, reinas u otro material vivo.-

La constatación del traslado de colmenas en infracción a lo dispuesto en el presente artículo hará pasible al infractor de una sanción de 5 UR (cinco unidades reajustables) por carga y 1 UR (Una unidad reajustable) por colmena, duplicándose en las reincidencias. Ante el caso de un infractor contumaz (reiteración de tres infracciones) la IMR podrá proceder al decomiso de las colmenas.-

Artículo 6º) Aspersiones aéreas o terrestres

Toda persona que deberá realizar aspersiones aéreas o terrestres mediante la utilización de plaguicidas, deberá comunicarlo a los apicultores de la zona inscriptos en el Registro de Productores Apícolas de la IMR a través de la Seccional Policial más próxima al asiento de los apiarios, con 72 horas de anticipación como mínimo.-

Artículo 7º) – Sobre instalación de apiarios o colmenas.

La instalación de apiarios en el departamento se regirá por las siguientes normas:

1) La instalación de apiarios, no podrá realizarse a menos de 100 metros de rutas nacionales o caminos vecinales ni a menos de 250 metros del predio de escuelas u otros centros de estudios y centros poblados.-

2) Esta prohibido poseer colmenas o núcleos en las zonas urbanas y sub-urbanas del departamento. La violación de esta norma hará pasible al infractor del pago de una unidad reajustable diaria por cada colmena instalada, duplicándose en las reincidencias, pudiendo la IMR proceder al decomiso de las colmenas o núcleos en infracción. Para las ya instaladas se concede un plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente norma para su traslado, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones anteriormente mencionadas.

3) Para el caso de que aparezcan enjambres en propiedades particulares, y frente a la solicitud del ocupante del predio, la IMR los rescatará a la brevedad y los donará a aquellos apicultores inscriptos en el registro municipal que no posean más de 15 colmenas, mediante sorteo.-

Artículo 8º) De las salas de extracción: Para funcionar deberán estar habilitadas desde el punto de vista urbanístico por el Ejecutivo Departamental, el cual habilitará solamente los espacios físicos donde se deberán instalar las salas de extracción de miel, a través de un certificado urbanístico, siendo los demás requisitos de competencia de la Dirección General de la Granja dependiente del MGAP.

Las Salas de Extracción no podrán estar ubicadas en las zonas urbanas y sub-urbanas del departamento; para las ya instaladas,

Vencido el plazo establecido anteriormente y/o frente a denuncias debidamente fundadas de los vecinos y corroboradas por la Intendencia Municipal de situaciones de riesgo para la población, previa vista, la Intendencia aplicará una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y en caso de reincidencia podrá proceder a la clausura en forma definitiva de la Sala de Extracción.-

Las Salas de Extracción que se esté tramitando su habilitación en el MGAP a la fecha de promulgación de esta Ordenanza, quedarán comprendidas en ésta.-

Artículo 9º) (Disposición transitoria) Las colmenas, núcleos, paquetes, etc. que ya hubieran sido introducidos al departamento, dispondrán de un plazo de 60 días contados desde la promulgación de la presente norma, para presentar el certificado previsto en el artículo segundo bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 4º.-

JOSE LUIS VIER

Presidente

DR. HUGO LAVECCHIA A

Secretario General